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STC243-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1437 de 2011Ley 2081 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00377-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC243-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00377-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Gabriela, en representación de sus hijos menores de edad Hugo y Carlos, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados Fernando, Angela, Jhon Jairo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, la Alcaldía Distrital, la AFP Colfondos y la Defensoría y Procuraduría de Familia.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de sus representados a la vida digna y al mínimo vital, al considerar que el Despacho judicial accionado omitió valorar las pruebas que acreditan la dependencia económica de los menores, y aplicó de manera errónea la jurisprudencia relativa a la protección de los pre-pensionados y de los padres cabeza de familia.

Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: La accionante mantiene una unión marital de hecho con Francisco desde al año 2020, relación de la cual nacieron los menores Hugo y Carlos, quienes dependen exclusivamente de los ingresos económicos del progenitor, toda vez que la accionante se encuentra actualmente desempleada y dedicada de manera exclusiva al cuidado de los niños.

Francisco fue nombrado provisionalmente en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, adscrito al Grupo Reducción del Riesgo de la Oficina de Gestión del Riesgo y Cambio climático de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. No obstante, mediante el Decreto No. 111 del 28 de marzo de 2025, la entidad ordenó dar por terminado dicho nombramiento, situación que impactó de manera directa el mínimo vital de sus hijos menores de edad.

Ahora bien, la desvinculación laboral del accionante se justificó en que este ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, y era obligación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta realizar el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos en cumplimiento de un deber legal. Como consecuencia de lo anterior, en mayo de 2025 Francisco interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado No. 2025-00**8-00, el cual, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, negó por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que el accionante contaba con 59 años y más de 1.700 semanas cotizadas, faltándole solo cumplir con el requisito de edad (62 años) para acceder a la pensión de vejez, circunstancia que lo excluía de la protección derivada del fuero de pre-pensionado, en tanto dicho requisito podía cumplirse con o sin vinculación laboral vigente, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, destacó que la desvinculación obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. Contra dicha decisión, el entonces accionante interpuso recurso, al estimar que el Despacho omitió valorar adecuadamente la afectación al mínimo vital propio y de su núcleo familiar, pues dadas sus condiciones personales y su edad, enfrenta serias dificultades para reincorporarse al mercado laboral formal.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del A quo al considerar que el demandante no reunía los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia y, por ende, no ostentaba un estatus especial que justificara la adopción de medidas afirmativas por parte de la entidad estatal, como por ejemplo ser vinculado de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente.

Asimismo, concluyó que tampoco cumplía los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, dado que ya contaba con el capital requerido para acceder a la pensión, restándole únicamente el cumplimiento del requisito etario, el cual no depende de la permanencia en el empleo. La hoy accionante sostiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado «omitió valorar las pruebas que demuestran la dependencia económica de mis hijos, aplicó erróneamente la jurisprudencia sobre protección a pre-pensionados y padres cabeza de familia, e ignoró el precedente constitucional que ordena dar prioridad a la protección de personas próximas a pensionarse o en situación de vulnerabilidad» En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el 12 de septiembre de 2025 y que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección del mínimo vital de los menores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta sostuvo que, en la decisión que resolvió la segunda instancia, se valoraron de manera integral las pruebas oportunamente allegadas al trámite de tutela y se aplicaron los lineamientos jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la protección reclamada, razón por la cual concluyó que no se configuró vulneración alguna de la garantía constitucional invocada.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta realizó un recuento del trámite constitucional surtido y remitió el enlace de acceso al expediente. Colfondos S.A, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Oficina para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático y la Secretaría de Gobierno alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron se declare improcedente la acción constitucional.

La Defensoría de Familia reiteró la especial protección constitucional de la que son titulares los menores de edad, recomendó reconocer la afectación al mínimo vital y a la vida digna de estos, y adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración de su subsistencia. Finalmente, la actora aportó un certificado de las semanas de cotización de su compañero permanente y replicó la contestación de la Alcaldía, señalando que esta omitió considerar que sus hijos menores dependen exclusivamente del ingreso que percibe su padre.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, al considerar que, en la decisión proferida por el juez del circuito, se dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adicionalmente, señaló que no se alegó ni se demostró la existencia de una actuación fraudulenta, entendida como aquella manifiestamente contraria a los principios del ordenamiento constitucional.

Inconforme con dicha determinación, la accionante impugnó, al sostener que el Tribunal «incurrió en una omisión sustancial al no considerar, dentro de su análisis, circunstancias determinantes que afectan directamente los derechos fundamentales de la actora y los menores». Asimismo, afirmó que no se valoró de forma adecuada la afectación al mínimo vital del accionante, quien, dadas sus condiciones personales y su avanzada edad, enfrenta serías y objetivas dificultades para reincorporarse al mercado laboral formal.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por las consideraciones que se desarrollan a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada por la accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita. En efecto, su reproche relativo a la supuesta falta de valoración de la afectación al mínimo vital de los menores, derivada de la no reincorporación de su progenitor al cargo que venía desempeñando, no corresponde a los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta».

En consecuencia, resultaría inadmisible estudiar los reproches propuestos contra el fallo de tutela porque no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria. En todo caso, se observa que el Juzgado accionado en sentencia del 12 de septiembre de 2025 frente a la afectación del mínimo vital y de padre cabeza de familia expuso lo siguiente: «Ahora, a pesar que el impugnante esgrime la afectación al mínimo vital aduciendo que, por sus condiciones personales y su avanzada edad, le resultaría complejo acceder nuevamente al mercado laboral formal, ello, per se, no conlleva a prohijar de manera indefectible la conculcación ius fundamental imputada a la accionada por cuenta de la finalización del vínculo laboral, pues, como viene de verse, ésta se dio con ocasión a nombramiento realizado a quien superó las etapas del certamen meritocrático dispuesto para surtir las vacantes de forma definitiva, ante lo cual la estabilidad laboral de aquel cede ante el deber legal y constitucional de provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.

De otro lado, se tiene que el recurrente alega la calidad de padre cabeza de hogar, así como también señala encontrarse próximo a cumplir con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, sin embargo, encuentra esta Superioridad que éste no reúne los presupuestos jurisprudenciales para que pueda ser considerado como padre cabeza de hogar o aforado por pre-pensión».

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, la decisión cuestionada no resulta irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, de modo que no amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, lo que se advierte es una simple disparidad de criterios jurídicos, cuya resolución no corresponde a esta Corporación. Con todo, teniendo en cuenta que el reproche endilgado va encaminado a cuestionar el acto administrativo que ordenó la desvinculación de Francisco, se advierte que dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.

Al respecto esta Corte en CSJ STC3911-2023 recordó que: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama».

(STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021). CONCLUSIÓN Así pues, en el presente caso no se configura ninguna causal de procedencia de «tutela contra tutela», tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones que anteceden.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3