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STC243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02442-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC243-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02442-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Aníbal Góngora Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2023-00183.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que se adelanta proceso penal en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, trámite en el que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.

(i) El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura el 2 de junio de 2023 realizó la audiencia de imputación. (ii) El 20 de febrero de 2024 se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, oportunidad en la cual la Fiscalía informó que el 25 de noviembre de 2021, Aníbal Góngora Angulo junto con otros individuos, afirmando pertenecer al ELN, secuestraron a Oscar Andrés Hurtado Fernández y Ricardo Augusto Pineda; hurtaron sus pertenencias y exigieron a sus familiares el pago de $300.000.000 por su liberación. Adicionalmente, el ente acusador afirmó que el procesado fue capturado el 1° de junio de 2023 portando armas de fuego y municiones sin permiso.

(iii) El 10 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura realizó la audiencia preparatoria. (iv) El 24 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa, oportunidad en la que la Fiscalía alegó que el procesado, al momento de llevar a cabo la conducta delictiva, tenía una vinculación con el ELN, por lo que para realizar el conteo respectivo, debía aplicarse el numeral 5º del artículo 317a de la Ley 906 de 2004; además, afirmó que ese despacho no era competente para conocer tal actuación, comoquiera que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al tratarse de un integrante de una estructura delincuencial, la diligencia debía adelantarse ante los juzgados de control de garantías ambulantes de Buga.

(v) El despacho de garantías mencionado acogió los planteamientos de la Fiscalía, luego de advertir que, conforme los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente la pertenencia de Aníbal Góngora Angulo a una estructura delincuencial, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a efectos de dirimir el «conflicto de competencia».

(vi) El Tribunal Superior de Buga mediante auto de 30 de julio de 2024 declaró que la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos correspondía a los juzgados de control de garantías ambulantes de Buga. En ese orden, manifestó no estar de acuerdo con la anterior determinación, por cuanto, si bien las víctimas en las entrevistas practicadas relataron que los secuestradores afirmaron ser miembros del ELN para solicitar el pago de dinero a cambio de la liberación, lo cierto es que la Fiscalía en la imputación y en la acusación no le atribuyó de manera precisa la calidad de integrante de un grupo delictivo organizado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «[declarar que la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos (…) corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura]». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un resumen de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el auto de 30 de julio de 2024. 2.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que las actuaciones del trámite cuestionado no colocaron en riesgo los derechos fundamentales del actor. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura afirmó que conoce el proceso penal que originó esta acción y refirió que el reclamante no ha elevado solicitud alguna ante ese despacho que esté pendiente por resolver. 4.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, pidió negar el amparo invocado al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. 5. El Centro de Servicios Judiciales de Buga solicitó su desvinculación, alegando que todas las solicitudes que ha recibido han sido tramitadas en debida forma.

Además, informó que el asunto objeto de queja fue repartido el 2 de agosto de 2024 al «Juzgado 101 Ambulante» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el reclamante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Por otra parte, señaló que el auto de 30 de julio de 2024 no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal Superior de Buga, para definir la competencia en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se fundamentó en la Ley 1908 de 2018, los acuerdos aplicables al caso, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. Agregó que la Fiscalía en las audiencias de imputación y acusación indicó que el secuestro fue ejecutado por «personas que dijeron pertenecer al grupo ELN, organización criminal que históricamente es conocida como [un] Grupo Armado Organizado».

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aníbal Góngora Angulo cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de julio de 2024, mediante el cual se determinó que los juzgados de control de garantías ambulantes de Buga son los competentes para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues considera que la Fiscalía en la imputación y en la acusación no le atribuyó la calidad de integrante de un grupo delictivo o armado organizado. 3.

La providencia cuestionada. Para emitir el auto de 30 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comenzó por indicar que la Fiscalía «impugnó» la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, argumentando que desde la imputación se indicó que Aníbal Góngora Angulo estaba siendo investigado por delitos cometidos como miembro del ELN.

A su vez, señaló que la defensa no compartió la anterior posición, pues, conforme a su criterio, en la imputación y en la acusación la Fiscalía no expuso que el procesado fuera integrante de ese grupo. Enseguida, señaló que el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 establece que los grupos armados organizados son aquellos que «bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas».

Por su parte, el grupo delictivo organizado es aquel «estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material».

Luego, señaló que el artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tienen competencia sobre la totalidad de los municipios que conforman los distritos judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de grupos delictivos y armados organizados.

Por otra parte, adujo que, para efectos de aceptar que el delito fue cometido por un integrante de ese tipo de grupos, resulta necesario que la Fiscalía en la imputación o en la acusación hubiera expuesto esa situación. Recordó que la Sala de Casación Penal, en atención al principio de coherencia, indicó que debe preservarse el «núcleo fáctico» entre la imputación y la acusación, pues el ente investigador tiene prohibido «adicionar gradualmente hechos nuevos» (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).

Agregó que, sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha considerado que, (…) es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (CSJ.

STP6904-2023). Al volver al caso concreto, sostuvo que, en la imputación y en la acusación la Fiscalía expresó que el secuestro fue llevado a cabo por personas que afirmaron pertenecer al ELN, «organización criminal que históricamente ha sido conocida como un Grupo Armado Organizado», motivo por el cual debía aplicarse al asunto el artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con esos argumentos, resolvió declarar que la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos correspondía a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes de Buga. 4. Razonabilidad de la providencia objeto de queja. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que la Corporación accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga analizó las actuaciones procesales, así como los argumentos de la Fiscalía y la defensa, lo que, con fundamento en la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PCSJA24-12137 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, le permitió concluir que la Fiscalía en la imputación y en la acusación sostuvo que quienes realizaron el secuestro adujeron ser miembros del ELN, motivo por el cual la solicitud de libertad por vencimiento de términos era competencia de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes de Buga, comoquiera que los hechos investigados estuvieron relacionados con las actividades de un grupo armado organizado.

Para el efecto, tuvo en cuenta que, conforme al relato de las víctimas, los autores del secuestro extorsivo agravado al momento de realizar esa conducta se atribuyeron la calidad de miembros del ELN, de lo cual dedujo que Aníbal Góngora Angulo estaba vinculado a dicho grupo armado organizado. De ahí la inexorable aplicación del artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 de 2024. 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12