Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03522-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2428-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03522-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Miriam Cecilia Toro Vallejos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2025-00029-00. I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Miriam Cecilia Toro Vallejos promovió una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[footnoteRef:1], con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales transgredidos por la accionada ante la mora en la expedición y comunicación del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en su favor en el cargo de INSPECTOR II CODIGO 306 GRADO 6, identificado con el número OPEC 198238, la cual fue admitida en auto del 29 de enero del 2025 [footnoteRef:2]. [1: Archivo «03EscritoTutela».] [2: Archivo «05AutoAdmite».] 2.2.
El 11 de febrero del 2025 [footnoteRef:3], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que concedió el amparo y, en consecuencia, se ordenó a la autoridad vinculada -Comisión Nacional del Servicio Civil-, que, « en el término de las cuarenta y ocho horas ( 48) siguientes al enteramiento de esta sentencia, inicie el trámite de conformación de las listas de elegibles, requerida por la DIAN en su comunicado del 8 de octubre de 2024, para proveer la planta de personal necesaria para la óptima prestación del servicio público que por ley se le asignó » y a la DIAN que, en los 20 días siguientes a la « recepción de las mencionadas listas, (…) [inicie] el proceso de nombramiento de los integrantes de tales, conforme a su planeación, conformación y vigencia ». [3: Archivo «17Sentencia1raInstancia».] En sustento, el Juzgador argumentó que, en octubre del 2024, la DIAN remitió comunicación a la CNSC para que, atendiendo sus directrices y necesidades para la provisión de los empleos, remitiera las listas de elegibles para hacer los correspondientes nombramientos; no obstante, la Comisión « no hizo mención alguna al pedido al que refirió la entidad nominadora DIAN ». 2.3.
El 24 de febrero del 2025[footnoteRef:4], la accionante promovió un incidente de desacato, puesto que, pese a haber transcurrido el término otorgado, la Comisión Nacional del Servicio Civil no había comunicado el cumplimiento del fallo. Además[footnoteRef:5], aseveró que las entidades censuradas no estaban teniendo en cuenta la expedición de la Ley 2277 de 2022 ni los Decretos 927 de 2023 y 419 de 2023, a partir de los cuales consideró que existían 284 cargos en los que era viable su nombramiento. [4: Archivo «01IncidenteDesacato». ] [5: En escrito del 1° de abril del 2025, archivo «06RespuestaAccionanteFrenteARequerimiento».] 2.4.
El 30 de mayo del 2025 [footnoteRef:6], el despacho corrió traslado a las autoridades accionadas, frente a lo cual la CNSC informó que[footnoteRef:7], [6: Archivo «09AutoRequiere».] [7: Archivo «15RespuestaARequerimientoPrevioADesacato».] … según los reportes adelantados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de los oficios relacionados en el fallo, esta CNSC procedió a ejecutar análisis de viabilidad de uso lista, respecto de la OPEC 198238, de la cual hace parte la tutelante … En este orden de ideas, se concluyó que el empleo de carrera administrativa con vacancia definitiva reportado con ID-228440 y el empleo ofertado con código OPEC 198238 (empleo del que hace parte la tutelante) NO SON EQUIVALENTES.
En consecuencia, esta CNSC conforme a los reportes efectuados por la ALCALDÍA DE MOCOA DE PUTUMAYO, adelantó la viabilidad de uso de lista en dos oportunidades; sin embargo, dado que los reportados no comparten el criterio de mismo empleo y empleo equivalente, no es posible adelantar el uso de lista de elegibles y favorecer a la tutelante.
Igualmente, se resalta que, durante la vigencia de la lista, se determinó que no hay reportes posteriores con los que se pueda adelantar viabilidad de uso de lista, situación manifestada directamente por la DIAN. Además, indicó que remitió las respuestas requeridas a la DIAN. 2.4.1. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[footnoteRef:8] aclaró que la lista de elegibles OPEC 198238 no es la única que existe respecto del empleo que pretende la actora, « de ahí que bajo ninguna óptica o interpretación sea dable que se pretenda cubrir la totalidad de vacantes generadas para el empleo de INSPECTOR II con una sola OPEC y peor aún que se pretenda obligar a la Entidad a hacer uso de la lista hasta su agotamiento o llegar a una posición específica en la lista ».
Afirmó que ya hizo uso de listas para la provisión de vacantes definitivas para el empleo de Inspector II, Código 306, Grado 6, siguiéndose el marco normativo que rige la materia, las necesidades del servicio y los parámetros definidos por el director de la entidad. [8: «14InformeCumplimientoFalloTutela».] 2.4.2. El 3 de julio del 2025[footnoteRef:9], la DIAN remitió un informe de cumplimiento sobre las autorizaciones que la Comisión ha venido realizando del uso de listas de elegibles de la Convocatoria 2022 y los trámites correspondientes para los nombramientos de los elegibles autorizados, y reiteró los argumentos iniciales. [9: Archivo «20InformeCumplimientoFalloTutelaDian».] 2.4.3.
El 7 de julio del 2025[footnoteRef:10], la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber adelantado los estudios técnicos procedentes, conforme a los reportes adelantados por la entidad nominadora, y concluyó que « no hay vacantes con las que se pueda adelantar viabilidad de uso de lista y favorecer a la tutelante ». [10: Archivo «21RespuestaComisiónNacionalDelServicioCivil».] 2.5.
El 13 de agosto del 2025 [footnoteRef:11], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá ordenó poner en conocimiento de la actora las comunicaciones allegadas y correr traslado a los convocados sobre los reclamos de la accionante. [11: Archivo «27AutoRequiereAccionadas».] 2.5.1. El 21 de agosto del 2025[footnoteRef:12], la DIAN reiteró el cumplimiento de la orden impartida y se remitió a los memoriales presentados el 12 de junio y 3 de julio del año en curso. [12: Archivo «31RespuestaRequerimientoDian».] 2.6.
El 12 de noviembre del 2025 [footnoteRef:13], el despacho resolvió no sancionar a la DIAN porque el fallo no ordenó « hacer la designación de la accionante en particular, en un cargo ». [13: Archivo «49AutoResuelveSolicitud».] 3. La tutelante censura esa determinación porque, si bien la orden emitida en la sentencia de tutela se circunscribió a remitir la lista de elegibles, lo cierto es que aquella debía estar conformada por los integrantes de la OPEC 198238, situación que no se probó en el expediente 2025-00028-00, « más aún cuando es la misma DIAN la que en su escrito de fecha 3 de julio de 2025 permite evidenciar que la lista de elegibles OPEC 198238 no está incluida en las que tuvo en cuenta para proveer las vacantes para INSPECTOR II, Código 306, Grado 6 ».
Aduce que no existe prueba de que se hubiesen iniciado los nombramientos y, además, señala que se pasó por alto que la lista de elegibles OPEC 198238 no podía ni debía ser utilizada para proveer el cargo, pues « la misma debía ser aplicada para proveer cualquiera de las 4.530 vacantes definitivas disponibles para provisión que la misma entidad en su escrito afirmó que existían ».
Así las cosas, asegura que el juzgador censurado incurrió en un error de interpretación, pues no tuvo en cuenta que la DIAN debía dar aplicación a lo establecido en la Ley 909 de 2004. 4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado declarar en desacato y sancionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en consecuencia, que se les conmine para que hagan uso de la lista de elegibles OPEC 198238 y procedan a nombrarla en alguna de las 4.530 vacantes definitivas disponibles para provisión que la misma entidad informo tener.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado aseveró que la sentencia examinada no tuvo los alcances que pretende la peticionaria. 2. La DIAN consideró que no está legitimada en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela, pues la decisión censurada fue adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en ejercicio de su autonomía judicial y bajo consideraciones razonables, sobre las cuales la entidad no tiene injerencia. 3.
Lidia Adriana Jiménez Medina coadyuvó las pretensiones, dado que el Juzgado incurrió en tres defectos: i) procedimental absoluto, en tanto tardó cerca de nueve meses en decidir el incidente, ii) fáctico, puesto que omitió valorar adecuadamente la respuesta de la Dirección, pues allí reconoce la existencia de 4530 vacantes definitivas disponibles para provisión y el uso de varias listas de elegibles, sin incluir la OPEC 198238, y iii) sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no aplicó el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia CC, T-081 de 2021.
En similares términos se pronunció Diego Alejandro Pinzón Roberto. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque en el auto proferido el 12 de noviembre del 2025 no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y de la Constitución Política. 1. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. 1.
CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en relación con el proveído del 12 de noviembre de 2025, se advierte que el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción por desacato, en tanto el fallo del 11 de febrero del 2025 no ordenó … en ninguno de sus apartes hacer la designación de la accionante en particular, en un cargo específico en la DIAN, como lo requiere aquella en su petición de desacato, amen que, la misma DIAN ha indicado a este Juzgado, en escrito del agosto de 2025, haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo en cita, al decir.
La DIAN, viene dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, en el sentido de realizar la provisión de las vacantes, la cual dependerá de cumplir los trámites legales posteriores a la expedición y firmeza de las listas de elegibles. 5. La accionante MIRIAM CECILIA TORO VALLEJOS, no ocupa una posición meritoria que conlleve a efectuar su nombramiento en periodo de prueba. 6.
El Manual Especifico de Requisitos y Funciones - MERF de la DIAN no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, por cuanto cada empleo o perfil es único y corresponde a un proceso, subproceso, cada uno cuenta con funciones de acuerdo con la naturaleza del proceso, competencias funcionales y conductuales, requisitos de estudios por Núcleo Básico de Conocimiento y experiencia. 7.
La CNSC mediante Oficio No. 2025RS074761 del 3 de junio del 2025 realizó un estudio de la OPEC 198238 con código de ficha CC-FE-3003 y las OPEC con el mismo empleo, que dio como resultado: “ No son equivalentes ya que las funciones no son equivalentes ”. Con base en lo anterior, el sentenciador estableció que la acción de tutela no era el escenario para hacer un estudio minucioso y detallado de las vacantes que existen en la DIAN con las mismas especificaciones del cargo OPC 198238, a fin de « disponer su designación inmediata como se reclama, pues, reiterase en sentencia 11 de febrero de 2025, no se dispuso ninguna orden en este sentido ». 3.
Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, porque fue proferida bajo un análisis motivado de la orden constitucional y de las constancias de cumplimiento aportadas, a partir de las cuales el juzgador convocado determinó que el fallo no tuvo los alcances pretendidos por la tutelante y que sí cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, que consistió únicamente en « iniciar el proceso de nombramiento de los integrantes de tales [listas], conforme a su planeación, conformación y vigencia », pero sin emitir una disposición específica en relación con la gestora.
Al respecto, conviene precisar que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, STC16866-2023).
En ese sentido, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia » (CC, SU034-18) y, para el caso, se advierte que se tramitó la solicitud de desacato formulada por la gestora, garantizando la intervención y el derecho de defensa de los extremos procesales, razón por la cual no se vulneró el debido proceso de las partes. 4.
Finalmente, en cuanto a la presunta mora alegada en el trámite del desacato, basta señalar que, como el asunto fue decidido, tal alegación carece de objeto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11