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STC2427-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02134-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2427-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02134-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 9 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Eduardo Rodríguez Luna contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00227. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justicia, legalidad, igualdad y debido proceso. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso penal que se adelanta contra Carlos Eduardo Rodríguez Luna y otros[footnoteRef:2], el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga -en audiencia del 2 de febrero de 2023[footnoteRef:3]- « acept[ó] la renuncia» del apoderado de los procesados.

A quienes requirió «para que en el término de los siguientes 5 días indiquen si tendrán un nuevo abogado contractual » y precisó que « en caso de no realizarse ninguna manifestación se solicitará defensor público ». [2: Archivo “005ActaFormulaciónAcusación”] [3: Archivo “011ActaInstalaciónJuicioOral20230202”] 2.1. Vencido el término -el 13 de marzo de 2023[footnoteRef:4]- se dejó « constancia que el profesional del derecho DARÍO FERNANDO GUTIÉRREZ CAPACHO fue designado como defensor ».

Quien intervino en audiencias del 4 de mayo[footnoteRef:5] y 8 de agosto de 2023[footnoteRef:6]. [4: Archivo “013ActaJuicioOral20230313”] [5: Archivo “017ActaJuicioOral20230504”] [6: Archivo “019 ActaJuiciooral20230808”] 2.2. El 15 de febrero de 2024[footnoteRef:7] -en atención a lo informado: presunta “ inasistencia injustificada a las audiencias” por parte del Dr. Darío Fernando Gutiérrez Capacho, de conformidad con lo solicitado por su despacho y la instrucción del señor Defensor Regional… se reasigna la representación judicial …al Dr. JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ ».

Abogado que participó en las sesiones de 26 de febrero, 11 de marzo, 16 de abril, 2 de mayo, 23 de agosto y 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:8]. Así como en la audiencia de alegatos de conclusión y sentido de fallo del 21 de enero de 2025[footnoteRef:9]. [7: Archivo “036DesignaciónDefensor”] [8: Archivos “039ActaJuicioOral20240311”, “042ActaJuicioOral20240416”, “045ActaSuspensión20240502”, “049ActaAplazamiento20240524” y “054ActaAplazamiento20240823” “062ActaJuicioOralPreclusiòn20240924”] [9: Archivo “065ActaAlegatosySentidodelFallo”] 2.3.

El 20 de febrero de 2025[footnoteRef:10], el procesado Carlos Eduardo Rodríguez Luna allegó poder otorgado a la abogada Yuri Tatiana Arenas Suárez. A quien se le reconoció personería para actuar « como abogada de confianza » del aquí accionante[footnoteRef:11]. Última que intervino en diligencias de 4 y 11 de marzo de 2025[footnoteRef:12].

Audiencia en la que la defensa del accionante « solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024 por falta de defensa técnica ». Petición que « el despacho resolvió negar ». Inconforme, formuló recurso de apelación. [10: Archivo “069MemorialPoderDefensa”] [11: Archivo “071ActaJuicioOral20250220”] [12: Archivos “074ActaJuicioOral20250304” y “075ActaJuicioOral20250311”] 2.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 14 de agosto de 2025[footnoteRef:13]- confirmó « el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga ». [13: Archivo “10DecisiónSegundaInstancia”] 2.5. El gestor censuró que en el proceso se incurrió en « una vulneración flagrante al derecho de defensa técnica y al debido proceso por renuncia inconsulta a pruebas en el curso del proceso penal seguido en mi contra pues se celebró audiencia en la que mi defensor de confianza, sin contar con la presencia ni autorización expresa del procesado, renunció a la práctica de pruebas de descargo previamente decretadas, entre ellas testimonios y documentos esenciales para la contradicción de la acusación ». 3.

Deprecó « se declare la nulidad de la actuación procesal a partir del 24 de septiembre de 2024, fecha en la que se produjo la renuncia probatoria inconsulta, por configurarse una afectación grave y directa a garantías fundamentales ». Consecuentemente, « se dejen sin efectos las decisiones judiciales que confirmaron la actuación viciada, en especial el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal ».

Y se « ordene el reenvío del proceso penal a la etapa procesal anterior, garantizando la práctica de las pruebas de descargo inicialmente decretadas, y asegurando la participación efectiva e informada del procesado en su defensa ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal accionado informó que -con auto del 15 de agosto de 2025- resolvió la apelación incoada frente al proveído proferido por el juzgado accionado que negó la solicitud de nulidad formulada.

Agregó que « no se ha emitido decisión de fondo respecto de la materialidad del delito de estafa agravada ni la responsabilidad penal de los procesados, luego no puede haberse incurrido en la contradicción judicial que alude el accionante, pues ninguna valoración probatoria o decisión en los tópicos enunciados se adoptó, procediéndose conforme el principio de limitación, a resolver la cuestión planteada por la bancada defensiva que fue la nulidad, a lo cual se aúna que se trata de tipos penales diferentes ». 2.

El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió que ha garantizado la defensa del procesado. Dado que « en audiencia de juicio oral de 2 de febrero de 2023, el Despacho aceptó la solicitud de renuncia del abogado de la bancada defensiva, asimismo, se les requirió para que en el término de cinco (5) días informaran al Estrado frente la designación de nuevo apoderado.

Concluido este término, y ante el silencio de las partes, el Despacho solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público ». De allí que el procesado ha contado con un apoderado de oficio en las distintas etapas procesales. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga solicitó su desvinculación. Y la Fiscalía 41 Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que « el proceso penal de referencia, según se corrobora con los elementos de convicción allegados, aún se encuentra en curso, en etapa de juicio y, por tanto, corresponde al accionante esperar la decisión que profiera el juez de conocimiento y, en su momento, controvertirla a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley ».

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que « el juez no valoró si la renuncia a la práctica probatoria afectó gravemente el derecho de defensa, generando un perjuicio que no puede ser reparado por los medios ordinarios ». Aunado a que « Aunque se menciona que hubo defensa, no se analiza si esta fue efectiva ». Y remató que no se estudió la « idoneidad de los medios ordinarios » V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 14 de agosto de 2025[footnoteRef:14]- confirmó « el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual negó la solicitud de nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso seguido contra Carlos Eduardo Rodríguez Luna y Carlos Arturo Rodríguez Rondón, por el delito de estafa agravada ». [14: Archivo “10DecisiónSegundaInstancia”] 2.1.

Para adoptar esa determinación, una vez estudiada la competencia, el aspecto a resolver y el panorama general de las « nulidades y sus principios », expresó que la inconformidad de los procesados apelantes era con que « los defensores públicos que antecedieron a los ahora apelantes, [optaron por] renunciar a la práctica probatoria que de manera conjunta y similar hicieran ellos ».

Al respecto, señaló que « baste observar la actuación surtida el 24 de septiembre de 2024, en la que compareció el defensor público Mauricio Rangel y el acusado Carlos Rodríguez Luna, oportunidad en la que al concedérsele el uso de la palabra para continuar con la práctica probatoria manifestó lo siguiente: Su señoría, revisando todo el material probatorio, es extenso y revisando el tema de prescripción su señoría, con el fin de evitar exponer o traer testigos y exponer pruebas de, al parecer, dos delitos que ya se encuentran prescritos, entonces que nos vamos a desgastar en audiencias, presentando testigos y pruebas de delitos que ya se encuentran prescritos, de manera muy respetuosa, solicita la defensa, en este momento, la prescripción de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

El primero, toda vez que se encuentra prescrito el 9 de mayo del año pasado, señora juez, entonces continuar nosotros con este desgaste, citando los testigos no comparecen, en el momento tengo dos testigos de los cuales voy a renunciar a la mayoría si estos delitos se encuentran prescritos porque primero que todo me parece que nos estamos desgastando innecesariamente y esto pues por el principio de economía procesal y por falta de respeto a nosotros mismos, porque si por los alegatos vamos a llegar a una prescripción para que me pongo a pasar testigos y a presentar pruebas innecesariamente cuando desde el 9 de mayo de 2023 y si su señora me permite sustentar la solicitud de prescripción, en este momento esos dos y renunciaría a muchas pruebas y seguiríamos con la estafa agravada, el cual, también su señoría dependiendo, podría renunciar a la práctica probatoria y poder continuar ya para alegatos de conclusión si así me lo permite la señora juez ».

De lo expuesto, concluyó que « el acto de renuncia expuesto por los defensores fue razonado, ponderado y tuvo como motivación lo que al parecer fue una decisión de este Tribunal, actuar que se vislumbra natural dentro del ejercicio del derecho de defensa, es más, como ya se indicó, en esa oportunidad estaba presente uno de los acusados ». 2.2.

Con soporte en ello, estimó que «no puede decirse que en el proceso no se ejerció la defensa técnica». Máxime porque « desde la audiencia preparatoria, el defensor único que precedió a los dos apoderados de confianza, desempeñó sus deberes y atribuciones en todo momento, descubrió y solicitó los testimonios de María Isabel Arenas Vargas, Anabelkis Rodríguez Rondón, Clara Yaneth Díaz Lizarazo, Mario Piñeres Sierra, Isabel Murcia Sanjuan, Claudia Ximena Ardila, Aura María Vargas Patiño, Luis Vargas Patiño, entre otros, mientras que como pruebas documentales solicitó copia de un contrato de obra civil, relación de suministros del contrato suscrito entre Import Construcciones y ConstruCasa, relación de productos entregados e instalados en los contratos que suscribieran Import Construcciones y Construcasa, copia de la póliza que aseguró el contrato, resolución de factura expedida por la DIAN, entre otros ».

En esa línea, precisó que « de ninguna manera puede estimarse que este acto de parte, como lo es la renuncia a la prueba decretada como una falta de defensa, téngase en cuenta que tal decisión resultó ser voluntaria y promovida por quien tiene el conocimiento en la disciplina jurídica, está soportada de motivos y no resulta ser caprichosa o irresponsable de cara a los derechos del ajusticiado, quien es en últimas el que se ve afectado con ello ».

Al fin y al cabo, « pensar que cualquier decisión del apoderado judicial constituye en sí una falta al derecho a la defensa técnica por quien asume como nuevo apoderado, implica que en todos los procesos se allane el camino a solicitar la nulidad del trámite ante la disparidad de criterios ». 2.3. Así las cosas, como « no se acreditó con suficiencia los principios de trascendencia, acreditación y protección que rigen las nulidades, siendo necesario precisar que no basta con alegar que la aducción de la prueba podía cambiar el sentido de la decisión, sino que se requería esbozar cuáles medios de conocimiento y cómo podían incidir en la decisión condenatoria anunciada por el juzgado de instancia el 21 de enero de 2025, lo que se omitió por parte de los apelantes », la nulidad no podía decretarse. 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:15]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual el se concluyó que « no se acreditó con suficiencia los principios de trascendencia, acreditación y protección que rigen las nulidades ».

Aunado a que el entonces defensor público « desempeñó sus deberes y atribuciones en todo momento ». Por lo que « la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad ». [15: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021). 4.

Por demás, respecto a la queja relacionada con que hubo indebida gestión en la defensa técnica del -entonces- defensor, en la causa confutada, se resalta que tal situación no conlleva necesariamente la vulneración de garantías fundamentales. Precisamente, esta Sala ha decantado que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC8023-2025. Bajo ese panorama, es claro que el argumento de que «l a renuncia a la práctica probatoria de descargo vulneró la garantía fundamental a la defensa técnica de los procesados », resulta insuficiente para la procedencia del amparo. 5.

Para rematar la confirmación de la sentencia apelada, se advierte que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo -27 de agosto de 2025[footnoteRef:16]- se hubiese emitido sentencia. De manera que, es en dicho juicio donde el fallador ordinario decidirá lo pertinente. Sin que el juez constitucional pueda anticiparse a resolver aspectos que le corresponden a este. [16: Archivo “0001Acta_de_reparto”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9