Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00090-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2426-2026 Radicación n°. 13001-22-21-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por José Javier Romero Escudero contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de agosto de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar en contra del tutelante, cuya investigación se abrió el 16 de mayo de 2024[footnoteRef:2]. [1: Archivo 001Queja del expediente digital] [2: Archivo 004AutoAperturaInvestigacion del expediente digital] 2.2.
El 29 de mayo de 2024[footnoteRef:3], el tutelante rindió versión libre y se decretaron pruebas, dando continuidad a la vista pública el 26 de junio siguiente[footnoteRef:4], en la cual se formuló pliego de cargos « por la presunta comisión a título de Dolo de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ». [3: Archivo 010ActaAudiencia del expediente digital] [4: Archivo 016AudienciaPruebasyCalificacion del expediente digital] 2.3.
El 22 de julio de 2024 [footnoteRef:5], el disciplinable radicó una solicitud de terminación anticipada del proceso en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que existían causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto su actuación había obedecido al cumplimiento de sus deberes, que debía establecerse « la veracidad de los hechos y el comportamiento posiblemente ilegal del funcionario judicial señalado » y que era pertinente determinar que « las afirmaciones o expresiones referentes a la personalidad tengan el firme propósito de deshonrar a la persona (animus injuriandi) a la que se hace referencia (…) y (…) que esas afirmaciones busquen menospreciarla, desacreditarla ». [5: Archivo 027SolicitudTerminacionAnticipada del expediente digital] 2.4.
El 24 de julio de 2024 [footnoteRef:6], el Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara se declaró impedido para seguir conociendo el proceso disciplinario, al considerar que se configuraba la causal descrita en el numeral 4 del artículo 61 del Estatuto del Abogado, toda vez que en la decisión de archivo del proceso 13001110200020230090400, aprobada el 28 de junio de ese mismo año, emitió opinión sobre la conducta del quejoso en la actuación objeto de censura. [6: Archivo 031AutoDeclaraImpedimento del expediente digital] 2.5.
El 9 de agosto de 2024 [footnoteRef:7], el Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse no aceptó el impedimento porque « la afirmación efectuada en Sala, fue emitida en ejercicio de la función de administrar justicia y en cumplimiento de un deber, la afirmación no es de la virtualidad suficiente para comprometer la imparcialidad del Magistrado sustanciador, (…) ni ofrece una visión anticipada de los hechos materia de investigación en el proceso de Abogado… ». [7: Archivo 038AutoNiegaImpedimento del expediente digital.] 2.6.
El 12 de mayo de 2025 [footnoteRef:8], el Magistrado de conocimiento citó a audiencia juzgamiento. [8: Archivo 040AutoFijaFechaJuzgamiento del expediente digital.] 2.7. El 19 de mayo de 2025 [footnoteRef:9], el gestor solicitó la nulidad del auto del 9 de agosto de 2024 y presentó recusación contra el Magistrado Sanjuan Plugiesse, por cuanto él también estaba inmerso en la causal de impedimento 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, dado que firmó el proveído que dio lugar a la manifestación de impedimento de parte del doctor Ramos Vergara. [9: Archivo 044Soporte Memorial Disciplinado del expediente digital.] 2.8.
En audiencia del 21 de octubre de 2025 [footnoteRef:10], el Despacho negó la petición de nulidad. Inconforme el disciplinado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación o suplica, siendo negado el primero y rechazados los demás por improcedentes. [10: Archivo 064ActaAudiencia del expediente digital.] En la misma diligencia, se rechazó de plano la recusación en contra del Magistrado Sanjuan Pugliesse, pues el funcionario no estaba ejerciendo competencia en el asunto. 3.
El gestor censura el auto del 9 de agosto de 2024, que negó el impedimento del Magistrado que tramita el asunto, porque el ponente de esa decisión también había suscrito la providencia del 14 de junio de 2024, que dio lugar a la manifestación que le correspondía conocer, por lo que también debió declararse impedido. Afirma que los dos Magistrados están impedidos y que lo resuelto le causa un perjuicio irremediable, por cuanto el asunto va a ser fallado por ellos.
De otro lado, cuestiona que no se hubiera resuelto la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada el 22 de julio de 2024, lo cual demuestra la terminación sistemática de sus derechos. 4. Conforme a lo relatado, pide que se declare la nulidad del auto de 9 de agosto de 2024 y de todas las actuaciones que dependan de ella, en especial, la del 12 de mayo de 2025, y que se ordene declarar impedido al Magistrado Sanjuan Pugliesse para conocer el proceso disciplinario censurado.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué informó que, una vez finalizado el proceso verbal de pertenencia, el gestor solicitó al despacho una corrección aritmética de la sentencia con frases que consideró indebidas, motivo por el cual ordenó remitir copias. De otro lado, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados. 2.
El Despacho 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que, como el proceso criticado está en curso, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio implorado porque « las pretensiones del actor son sustancialmente coincidentes con las formuladas en la solicitud de nulidad previamente negada por el juez natural » y lo resuelto no se muestra arbitrario ni ilegítimo, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales y manifestó que no se tuvo en cuenta la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, frente a la falta de repuesta de uno de los magistrados, así como que no se apreciaron en conjunto las pruebas aportadas. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
Para el efecto, resulta necesario precisar, en primer lugar, que la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera de manera automática, pues el Juez de tutela debe analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración. 3. Ahora bien, centrado el estudio en los reproches formulados contra el auto de 9 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró que el Magistrado de conocimiento no se encontraba impedido para conocer del proceso disciplinario con radicado 2023-1008-00, la Sala advierte que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que esta se radicó el 1º de diciembre de 2025, esto es, superados con creces los seis los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la salvaguarda reclamada es improcedente[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Al respecto, aclara la Sala que, aunque con posterioridad el promotor pidió la nulidad de esa decisión, asunto que fue resuelto el 21 de octubre de 2025, dicha solicitud no tiene incidencia para alterar el presupuesto aludido, pues el auto cuestionado había cobrado fuerza ejecutoria con anterioridad (CSJ, STC10774-2022 y STC7234-2022).
En ese sentido, esta Sala ha considerado que la presentación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelas- no extienden el término definido para concurrir a la acción de tutela, por ende, estas, en modo alguno, reviven la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021).
En consecuencia, como la tutela se radicó superados en exceso los 6 meses previstos para controvertir lo resuelto el 9 de agosto de 2024, resulta improcedente. 4. De otro lado, en torno a la nulidad planteada posteriormente contra esa decisión, se observa que, por auto del 21 de octubre de 2025, se negó la anulación pretendida, porque no se sustentó en una de las causales taxativas de anulación. En la misma diligencia, se rechazó le recusación del Magistrado Sanjuan Plugiesse y se abstuvo de darle trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 Ley 1123 de 2007[footnoteRef:12], por cuanto el asunto no estaba a cargo de dicho funcionario. [12: «1.
Que el funcionario recusado este conociendo del asunto al momento de formularse la recusación, 2. Que se invoque una o más de las causales taxativamente escritas en el art 61 y 3. Que se aporten pruebas que sustenten la causal alegada».] 3.1. Para esta Sala, al margen de que se compartan o no todos los argumentos del juzgador de instancia, lo cierto es que las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y de las actuaciones surtidas, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse, máxime que tales solicitudes buscaban reabrir el debate ya definido en el auto del 9 de agosto de 2024, frente al cual, se insiste, la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. 5.
Finalmente, en relación con la falta de pronunciamiento del Despacho sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso, la acción de tutela resulta igualmente improcedente, pues no se observa que el accionante hubiera reclamado un pronunciamiento expreso en torno al asunto en las oportunidades subsiguientes[footnoteRef:13], a lo cual se suma que, estando el proceso en curso, ese es el escenario para acreditar « plenamente (…) que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse », condiciones necesarias para que el funcionario de conocimiento decrete la terminación anticipada; no obstante, dichos presupuestos estaban siendo objeto de investigación al momento de presentar la tutela de la referencia, pues, incluso, en la audiencia del 21 de octubre de 2025, el tutelante pidió que se incorporara una prueba que no había sido allegada, a lo cual se accedió, de manera que lo pertinente está siendo objeto de estudio. [13: Nótese que, en la audiencia del 21 de octubre de 2025, no mencionó dicho aspecto.] Por supuesto, no le corresponde al juez de tutela adelantarse a decidir sobre la responsabilidad disciplinaria que se está debatiendo ante el juez natural, siguiendo el procedimiento correspondiente. 6.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7