Micelio
STC2426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00001-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2426-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 22 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Velásquez Orozco contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal que motiva la controversia constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y (…) defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Censuró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo de 9 de diciembre de 2024, « aceptar [a] el desistimiento de la demanda » con respecto a él, dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado n.° 2024-00063, instaurado por Inmobiliaria Mundonegocios S.A.S. en su contra y de otros[footnoteRef:1] y, ahí mismo, « ordena [ra] la restitución » demandada (bajo la causal de mora en el pago de los cánones). [1: Sandra Milena Mejía Hernández y Reinel Antonio Ocampo Cortés. ] Al efecto adujo, en síntesis, que el operador de justicia pasó por alto: i) « correr [le] traslado » de la solicitud de desistimiento; ii) que dicha aceptación fue posterior «[a] l término dado [-a la parte demandante- en auto de 17 sep. 2024] para impulsar » el juicio; y iii) su condición de « litisconsorte necesario » por pasiva, derivada de ser « el arrendatario principal », más allá de obrar en el contrato como « deudor solidario », pues « es el actual tenedor » del predio arrendado, al que ha realizado « mejoras ».

Añadió que « no se encuentra visible la forma en que fueron notificad [o] s » los demandados. 3. Busca, entonces, que se deje sin valor el anterior proveído. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo sucedido y se remitió a su proceder. Brindó copia del expediente en disenso. 2. Inmobiliaria Mundonegocios S.A.S. se opuso al éxito del amparo, por no vulneración. 3.

Juan Carlos Gómez Rojas -inicial arrendador- también se mostró en favor de que fracasara esta querella supralegal. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « el promotor dispone de herramientas ordinarias idóneas y eficaces para ventilar ante la jueza de conocimiento el problema jurídico referente a preterir su participación (…) por pasiva », tales como, « p [oder] oponerse a la entrega del inmueble » o ejercer « los escenarios procesales [d] el artículo 134, [C.G.P. e], incluso, (…) el recurso extraordinario de revisión, según la causal del [art.] 355-7º, ib. ».

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, porque los instrumentos de defensa invocados por esa colegiatura « son muy discutible [s]» al « haber sido excluido de manera irregular », además de lo « necesario [de] obtener fallo de fondo ». CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo precisa la jurisprudencia, en eventos en que sean abiertamente arbitrarias, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

De cara a la impugnación, y en contraste con el parecer del tutelante, basta con señalar la improsperidad del amparo perseguido, como lo advirtiera el Tribunal Superior de Pereira, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad. Lo anterior, pues, aún tiene al alcance plantear cualquier tipo de irregularidad a raíz del fallo de 9 de diciembre de 2024, con el que -adujo- le fue desconocida su aparente calidad de « litisconsorte necesario » por pasiva (« arrendatario principal » del inmueble materia de la restitución), si es que lo cuestionado resultara ser una pretermisión de oportunidad para probar la condición referida, máxime si, según el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, «[l] a nulidad (…) originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades ».

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela, toda vez que su viabilidad permanece supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que la gobiernan.

Al respecto, ha manifestado la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley… (STC6908-2020, reiterada, entre otras, en STC15464-2024).

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que el amparo no fue establecido para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando [se] carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024).

Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación traída por el quejoso, quien, además, carece de legitimación para reprochar la notificación hecha en la restitución a los otros demandados. 1. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10