Micelio
STC2424-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00445-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2424-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00445-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Especializada[footnoteRef:1] decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Y.A.Q.E.[footnoteRef:2] contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí[footnoteRef:3]. [1: Mediante auto de 16 de febrero de 2026 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.] [2: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [3: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de cuotas alimentarias de radicado No. 2024-00511-00.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e imparcialidad judicial. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Y.M.M.M. -actuando en representación legal de sus hijas menores de edad L.S.Q.M. y S.Q.M.- promovió demanda ejecutiva contra Y.A.Q.E. buscando el pago de las cuotas alimentarias dejadas de pagar entre 2022 y 2024[footnoteRef:4]. [4: Archivo “01DemandaConAnexos” del expediente digital.] 2.2.

El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -con auto del 23 de octubre de 2024- libró mandamiento ejecutivo por valor de $19.827.800. Asimismo, en proveído de la misma calenda[footnoteRef:5], decretó como medidas cautelares el embargo de los automotores de placas EPQ324 y TUB43F. [5: Archivo “02AutoDecretaMedidas” del expediente digital.] 2.3.

El convocado contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad[footnoteRef:6]. De igual forma, propuso como excepciones de fondo las que denominó «cobro de lo no debido». «enriquecimiento sin causa». «mala fe». Y la ecuménica. [6: Archivo “08ContestaciónDemanda” del expediente digital.] 2.4. Descorrido el traslado de las exceptivas[footnoteRef:7], el abogado demandante peticionó que no fuera tenidas en cuenta, habida cuenta que no se encuentran enlistadas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso. [7: Archivo “11MemorialPronunciamientoExcepciones” del expediente digital.] 2.5.

El estrado judicial -con proveído del 25 de abril de 2025[footnoteRef:8]- realizó el decreto probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el canon 392 ibidem. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso. [8: Archivo “12AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.] 2.6. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -en audiencia del 25 de junio de 2025[footnoteRef:9]- definió la causa declarando no probadas las excepciones elevadas.

Y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas señalas en el auto que libró mandamiento. Así mismo, decretó el remate de los bienes embargados. [9: Archivo “17Sentencia” del expediente digital.] 3. El promotor censuró que la determinación confutada incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y se profirió sin motivación. De cara al primero, enrostró que el fallador ignoró diversos medios de prueba que daban cuenta del pago de deudas sociales.

En lo que respecta al segundo, expuso que el prejuzgamiento al que fue sometido vulnera su debido proceso. Y, frente al último, cuestionó que el juzgador no expuso las razones por las cuales desestimó sus pruebas y argumentos. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2025. Y pidió que se cambie el despacho judicial cognoscente en aras de garantizar sus derechos supralegales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí pidió que fuera desestimado el ruego constitucional. Y.M.M.M. se manifestó frente a los hechos planteados por el accionante. Y coligió que «(…) dentro del trámite que tenía por objeto determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor Y.A. con su ex compañera permanente y sus hijas, pretendió el demandado entrever una compensación por pagos diversos a los pactados por el hoy accionante, intentando entreabrir una discusión que no se tramita por el proceso ejecutivo, sino por el liquidatorio de Sociedad Patrimonial, confundiendo así el derecho puesto en conocimiento del Juez Natural».

Corolario de lo expuesto, peticionó que no fueran tutelados los derechos del promotor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo debido a que la determinación confutada no lucía irracional o caprichosa. Como sustento, expuso que de cara al fondo del asunto «el libelista no había acreditado el pago total de la obligación, pues las deducciones que aquél realizó respecto de las cuotas alimentarias de algunos meses no fueron previamente acordadas con la otra parte».

Concluyó que «el libelista no había acreditado el pago total de la obligación, pues las deducciones que aquél realizó respecto de las cuotas alimentarias de algunos meses no fueron previamente acordadas con la otra parte (…)». IV. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «el prejuzgamiento y la defectuosa valoración probatoria por parte del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí constituyen, precisamente, ese "proceder ilegítimo" que vulnera mis garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de tutela no busca reabrir un debate de instancia, sino corregir una actuación arbitraria que el Tribunal a quo erróneamente calificó como razonable». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 25 de junio de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en la audiencia donde fue proferido el proveído censurado, comenzó por tratar -de forma exhaustiva- fórmulas de arreglo entre los contendientes a través de la conciliación. No obstante, no hubo acuerdo (00:01:00-01:34:30)[footnoteRef:10].

Acto seguido, fueron evacuados los interrogatorios de partes (01:35:35-02:30:50). Terminados los cuales, el juez inquirió a los extremos procesales si advertían alguna nulidad en lo actuado, a lo que el apoderado demandado respondió afirmativamente señalando: en razón a que la sentencia ya viene preparada (…) entonces el curso de la misma no tiene un fundamento legal en razón a que no se tiene lo que es el desarrollo de la audiencia, sino solo el precepto de lo que se contestó en la demanda, las pruebas aportadas, y las pruebas que el juez ordenó. (02:14:30-02:15:00).

Incidente que fue rechazado de plano por el fallador, sin que fuera refutado por el convocado. [10: Archivo “18GrabacionAudiencia” del expediente digital. Se resalta que todas las grabaciones que se transcriben corresponden a la misma audiencia.] 2.1. A continuación, para entrar a definir el pleito de marras, trajo a colación normativa y jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual hizo un estudio de los artículos 44 de la Constitución Política y 8 de la Ley 1098 de 2006.

Realizando el mismo ejercicio frente al derecho de alimentos, motivo por el cual citó la sentencia CC, C-919 de 2001, los cánones 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006. 2.2. Teniendo claro el panorama descrito, enrostró que el problema jurídico a resolver era si el ejecutado alimentante demostró el pago de las obligaciones insolutas reclamadas en el libelo genitor (02:35:47-02:36:10).

Motivo por el cual, entró a analizar las pruebas decretadas y practicadas, en contraste con las excepciones propuestas, coligiendo lo que sigue: 2.2.1. Frente a la exceptiva de cobro de lo no debido (…) mediante la cual se alega al inexistencia de la obligación económica reclamada por la ejecutante referente a las cuotas alimentarias de diciembre de 2022 por valor de $400.000 en favor de la actora y $700.000 para sus dos menores hijas fundamentando dicha afirmación en una captura de pantalla de una conversación de los progenitores a través de la red social WhatsApp donde la demandante afirma que el padre no ha incumplido nunca con su obligación alimentaria amén de aducir que cualquier diferencia monetaria ha sido compensada con los pagos realizados por el ejecutado con ocasión a crédito hipotecario del inmueble ubicado en (…) y de créditos del vehículo EPQ324 que debía ser asumidas en partes iguales por ambos progenitores al ser parte de la sociedad patrimonial de hecho y que se repite aduce el demandado han venido siendo asumidas en un 100% por este, tiene el suscrito juez para manifestar que frente a la excepción indicada la misma no está llamada a prosperar, por el sólo fundamento de la captura de pantalla que como medio de prueba aduce el ejecutado, pues lo importante de la excepción o medio de defensa idónea de lo alegado, era allegar el respectivo recibo o comprobante de pago que desvirtuara lo pretendido por la actora, en los términos del artículo 225 del Código General del Proceso, ello partiendo del hecho de que conforme a la dinámica de la carga de la prueba, era el demandado quien asumía la misma, habida cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el último inciso del artículo 167 ibidem la negación indefinida aducida por la demandante, en el sentido, de no haber recibido el pago de los emolumentos en las fechas señaladas, así como de los remanentes de las correspondientes cuotas alimentarias, lo es de carácter indefinida, y por consiguiente exenta de prueba; se itera, bastándole con elevar dicha negación siendo el demandado quien debía de desvirtuar la misma con los medios idóneos que el ordenamiento jurídico establece.

(02:35:00-02:38:38) (Se resalta) Agregó que, de cara a la presunta confesión que alega el demandado con ocasión de la captura de pantalla apoderada, no se encuentra demostrada. Esto, por cuanto: (…) en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, la confesión judicial demanda unos requisitos procesales, los mismos que ni por lumbre se dan por acreditados en el corriente proceso, teniendo en cuenta que la demandante fue rotunda en manifestar de acuerdo al interrogatorio de parte vertido por la misma ratificarse en las obligaciones que se le endilgan al progenitor y ex compañero permanente.

Hay que decir entonces que ningún momento se puede hablar de una confesión por un simple mensaje de WhatsApp. Y que, de acuerdo con el artículo 225 del CGP, el único idóneo para desvirtuar la obligación reclamada era el respectivo recibo o comprobante de pago que diera cuenta del cumplimiento de dicha obligación, lo cual brilla por su ausencia dentro del proceso.

(02:38:56-02:40:00) (Se resalta) 2.2.2. Ahora bien, en tratándose de la excepción de compensación, indicó que (…) que pretende el ejecutado se le haga valer, en razón a pagos hechos por concepto de crédito hipotecario y prendario, con relación al vehículo y al inmueble que habita la demandante, se tiene que para ello se requería convenio o acuerdo de voluntades con la progenitora demandante, lo que no ocurrió; razón suficiente para que al tenor del artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 425 del Código Civil, no se pueda compensar o reducir por parte de este sentenciador lo que por ley se obligó el progenitor alimentante, en los términos del artículo 1627 del Código Civil.

Vale decir, en lo que tiene que ver con el cobro de alimentos existe norma expresa que niega dicha excepción como lo es el art. 425 del Código Civil y 133 de la Ley 1098 de 2006. Razón para desechar de tajo este medio de defensa (…). (02:40:05-02:41:10) (Se resalta) 2.2.3. Continuando, en lo concerniente al medio de defensa titulado -enriquecimiento sin causa-, apuntaló que (…) en la cual se afirma que la progenitora demandante pretende cobrar la suma de $7.309.000 por concepto de facturas Nos. (…) y el monto de $8.150.000 consignado en el documento rotulado materiales técnico-laboral por competencias en cosmetología y estética integral, emitido por la escuela de belleza Mariela, sin que medie prueba sumaria de que el pago de los mismos se efectúo por parte de la actora, aduciendo que de imponerse dicho pago se le estaría vulnerando su derecho al demandado al tener que sufragar una especie de indemnización a la progenitora demandante quien de forma unilateral decidió no seguir con sus estudios, se tiene que en relación con el mencionado medio exceptivo se hace necesario volver al origen de la obligación, vale decir, la SENTENCIA – CONCILIACIÓN 014 del 20 de abril de 2022, donde quedó establecido que el ejecutado alimentante contribuiría para la formación académica de su ex compañera permanente – demandante -, a fin de que ésta adquiriera los conocimientos o habilidades técnicas laborales por competencias en cosmetología y estética integral, que fue lo que adujo en su momento quería estudiar, a fin de poder adquirir un arte u oficio que le permitiera solventar no sólo sus necesidades básicas económicas sino también contribuir con la manutención de sus menores hijas; así las cosas como en efecto acontecieron, y bajo el hecho irrefutable de que la actora tuvo que suspender su formación académica, teniendo en cuenta el incumplimiento o cese de los pagos por parte del ex compañero alimentante, resulta obvio que la sumas de dinero pretendidas, debidamente certificada por la Escuela de Belleza, encuentran pleno respaldo legal; se repite, teniendo en cuenta que fue una obligación adquirida por el demandado, quien sin mediar autorización judicial o administrativa incumplió la misma; de allí que los emolumentos reclamados deban imputársele a Y.A.Q.E..

Acotando que dichos montos no lo son para la parte actora, sino por el contrario para los gastos para su formación académica o lo que es lo mismo compelir al citado para que reanude los pagos o gastos que debe asumir Y.M. para culminar su formación académica, ello eso, el 100% de los gastos de matrículas, mensualidades y suministro de materiales necesarios para terminar sus estudios.

En este punto, y a fin de abarcar lo alegado por el abogado demandado, resulta importante señalar que el término utilizado por el suscrito en la citada sentencia de conciliación, valga decir “contribuir” tiene varias acepciones, bastándole a este fallador el sinónimo de tributar, pagar, sufragar, pagar y no de simplemente aportar, teniendo en cuenta que resulta un exabrupto pretender que lo pertinente correspondía a una simplemente contribución o ayuda, teniendo en cuenta el origen de la obligación, donde aparece que la demandante en razón a los quehaceres del hogar a los cuales se dedicó durante la convivencia con el ejecutado, con la carga de los cuidados de las dos hijas, no pudo formarse académicamente para poderse establecer en la vida de manera independiente y autónoma, en suma, los dineros reclamados encuentran pleno respaldo por este juzgador (…).

(02:41:15-02:46:00) 2.2.4. Asimismo, en lo tocante con a la excepción de mala fe de la demandante, expuso que (…) la misma se presenta cuando una parte en un proceso judicial actúa con la intención de engañar, perjudicar o abusar del sistema judicial. Esto puede incluir alegar hechos falsos, presentar recursos infundados o dilatar el proceso sin justificación, lo que a la luz de este Juzgador no acontece con las pretensiones de la actora, pues como se vio al momento de resolver las excepciones aducidas, la misma está haciendo uso de su derecho constitucional de acción, artículo 229 de la Constitución Política, con fundamento en la SENTENCIA DE CONCILIACIÓN 014 del 20 de abril de 2022, donde quedó detallada la obligación a cargo del ex compañero sentimental y padre de las dos pequeñas, quien como se observa de manera palmaria incumplió los compromisos adquiridos; razón suficiente para despachar de manera desfavorable el medio de defensa.

(02:46:05-02:50:14) 2.2.5. Finalmente, en cuanto a la excepción genérica o ecuménica, esbozó que (…) no está llamada a prosperar, en cuanto el Despacho no encontró ninguna que pueda declarar de oficio a favor del ejecutado, amén de que, por la naturaleza del proceso Ejecutivo, donde se parte de la certeza del derecho sustancial en cabeza de la actora y a cargo del demandado, no está llamada a prosperar dicha excepción. (02:50:18-02:50:50) (Se resalta) 2.2.6.

Corolario de lo discurrido, concluyó que no prosperaba ninguna de las exceptivas elevadas. Y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la ejecutante por valor de $19.827.800, más los intereses legales que se causen. Así mismo, decretó el remate de los bienes embargados. 3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, a partir de lo cual determinó que no existió prueba alguna que demostrara el pago de las obligaciones alimentarias adquiridas por el ejecutado mediante acuerdo conciliatorio.

De igual forma, tampoco se desvirtúo el cumplimiento de dicha carga -obligación alimentaria-. Adicionalmente, se destaca que no existió prejuzgamiento, por cuanto, como bien lo enfatizó el fallador, en un pleito de la naturaleza como el que se estaba destrabando -ejecutivo-, existen muy limitadas excepciones y medios de prueba que pueden salir avante en beneficio de este, verbi gratia: la ocurrencia de algún modo de extinción de las obligaciones.

Por tanto, como en el sub examine no se aportó medio de convicción que diera cuenta de ello, la conclusión lógica -si no se conciliaba- era que se continuara con la ejecución, como sucedió. Finalmente, el juzgador sí hizo un análisis de los diferentes medios de convicción aportados, explicando las razones por las cuales no podían ser tenidos en cuenta.

Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

En cuanto al reproche frente a la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".

(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5. Para terminar, frente a la pretensión relacionada con cambiar el proceso de juzgado, resulta menester señalar que la acción de tutela no es la vía para lograr tal fin. Ello, habida cuenta que en el estatuto adjetivo se estableció la figura del cambio de radicación. Por este motivo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2