Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02623-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2423-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02623-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Penal el 21 de octubre de 2025, que negó el amparo promovido por María Ruth García de la Cruz contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 76001310501720170057601.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida digna, mínimo vital y confianza legítima. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. María Ruth García de la Cruz demandó a Colpensiones para que se declarara que Herminsul Rafael Zambrano Delgado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, pidió que se reconociera dicha prestación a partir del 1 de febrero de 2017, en su condición de cónyuge sobreviviente, además de los intereses moratorios y lo que se probara extra y ultra petita; en subsidio, solicitó el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas. En sustento, dijo que contrajo matrimonio católico con el fallecido el 22 de enero de 2000, que convivió con él hasta cuando se produjo su deceso el 1 de febrero de 2017 y que, entre el 23 de diciembre de 1969 y hasta el 31 de julio de 2010, el causante cotizó 727.14 semanas. 2.2.
El 21 de junio de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del 1 de febrero de 2017, a razón de 13 mesadas anuales, y a cancelar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas. 2.3. El 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1171-2025 del 29 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segundo nivel. 3. La promotora aduce que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, porque el causante tenía más de 600 semanas cotizadas y pagadas y se encontraba cobijado por el régimen de transición, sumado al hecho de que ella es una persona en condición de vulnerabilidad, de la tercera edad, que padece serios quebrantos de salud y no tiene trabajo, ni recursos, ni una familia que la ampare.
Señala que la Corte Constitucional ha admitido el reconocimiento de la pensión de invalidez (que en su caso se equipara a la de sobrevivencia) bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues considera que uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional es el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimas creadas.
A su vez, considera que se deben tener en cuenta los argumentos que expuso el Magistrado del Tribunal que salvó el voto en el fallo de segunda instancia, para que se le reconozca la prestación pretendida. 4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación cuestionado y que se ordene proferir otro, que acceda a la pensión solicitada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la tutela, porque el fallo impugnado se emitió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y los fundamentos jurídicos de la decisión son razonables y distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. 2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali pidió su desvinculación del trámite, porque ningún derecho fundamental de la accionante vulneró. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional pretendida porque la providencia no fue arbitraria ni caprichosa, pues se encuentra razonada con argumentos claros y fundados, a partir de los cuales estableció que, para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, normativa bajo la cual la accionante no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, sumado al hecho de que no existieron circunstancias que habilitaran el salto legislativo solicitado por la actora, ni siquiera bajo el principio de la condición más beneficiosa.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró sus argumentos iniciales y pidió aplicar la sentencia CC, T-376/2025. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En la sentencia CSJ, SL1171-2025 del 29 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que no había discusión en cuanto al vínculo matrimonial de la demandante y el afiliado fallecido, al deceso ocurrido el 1 de febrero de 2017 y a la inexistencia de cotizaciones anteriores a la implementación de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, trajo a colación y citó in extenso la sentencia CSJ, SL730-2025, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corte ratificó, una vez más, que: i) la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; ii) « la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador [a] que, para reconocer el derecho, (…) acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico »; y iii) es posible apartarse de lo dispuesto en los fallos constitucionales que soportaban las pretensiones de la censora, en virtud de los cuales pretendía que se inaplicara la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, frente a lo cual se dijo que … en incontables decisiones esta Sala de la Corte se ha apartado del precedente que la Corte Constitucional asentó desde la sentencia SU-005 de 2018 para las pensiones de sobrevivientes que se pretenden conforme al principio de la condición más beneficiosa, esto es, como el caso analizado, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y es indiscutible que no dejó causado el derecho pensional conforme los requisitos de semanas exigidos por esa norma y, por tanto, se busca acudir al Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, en síntesis, la Corte ha señalado que dicho criterio aplica únicamente en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL700-2023) … Por otra parte, respecto al test de procedencia, al apartarse del criterio sentado en la sentencia CC SU-005-2018, la Corte ha considerado que aquel implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas pensionales y desconocer los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Por tanto, la Sala accionada consideró que, como la interpretación normativa dada a los preceptos reclamados se acompasaba con el criterio imperante de la Corte y en la medida en que se encontraba plenamente justificada la determinación impugnada, sin que fueran objeto de discusión los supuestos fácticos, no era posible casar el fallo del Tribunal. 3.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis fundado de la normativa y de la jurisprudencia que regula la materia, que lo llevó a concluir motivadamente que, en el caso, no se configuró el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que el fallecimiento del señor Herminsul Rafael Zambrano Delgado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, que exigía el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, requisito que no se satisfizo, dado que en ese lapso no se realizó aporte alguno. A lo anterior se agrega, por una parte, la imposibilidad de efectuar un doble salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque lo conducente era acudir a la regulación inmediatamente precedente, en este caso la Ley 100 de 1993 en su redacción original y, por otra parte, que el causante no era beneficiario del régimen de transición, pues su deceso ocurrió el 1 de febrero de 2017, y los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 para emplear la condición más beneficiosa fenecieron el 29 de enero de 2006 (CSJ SL1673-2020). 3.1.
Al respecto, en efecto, la Sala de Casación Laboral permanente, de tiempo atrás, ha sostenido que « que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003 », sin que sea viable « desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica ».
(CSJ, SL394-2021). Además, en el sub examine, se explicaron las razones para no aplicar el criterio de la Corte Constitucional, fundado en el precedente imperante de la Sala de Casación Laboral, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo, « lo cual es razonable, en la medida que tal comportamiento se desplegó para privilegiar la seguridad jurídica », de manera que, en sede de tutela no puede desconocerse « el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre » (CSJ, STC14410-2024), en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2.
De otro lado, es importante señalar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por uno de sus miembros (CSJ, STC1234-2023), razón por la cual estos tampoco configuran, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021), máxime que la determinación del Tribunal fue revisada en sede de casación y, se insiste, dicha sentencia no incurrió en los defectos endilgados, menos en el de desconocimiento del precedente, pues se sustentó en la jurisprudencia aplicable al asunto emitida por la Sala de Casación Laboral. 3.3.
Así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2