FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03475-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2422-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03475-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 4 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Enrique Trujillo Rico contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Avista Colombia S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-003-2025-00255-00. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó[footnoteRef:1] la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. [1: Archivo «003_EscritoTutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
Enrique Trujillo Rico en su calidad de persona natural no comerciante, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción solicitud de insolvencia en los términos previstos en el Título IV del Libro Tercero del Código General del Proceso. Dicha solicitud fue admitida mediante providencia del 4 de diciembre de 2024.
En el marco de ese trámite, se celebraron audiencias de negociación de deudas los días 20 de diciembre de 2024, 24 de enero y 7 de febrero de 2025.[footnoteRef:2] [2: Folios 17 a 22 archivo «003EscritoDemanda» del CUADERNO I expediente 2025-00255-00] 2.1. Admitida la solicitud de insolvencia, el accionante puso en conocimiento de la sociedad Avista Colombia S.A.S. y de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— la existencia del referido trámite concursal con miras a que suspendieran los descuentos por libranza que se venían aplicando sobre su mesada pensional.
En lo que respecta a la sociedad Avista Colombia S.A.S., el 11 de julio de 2025 dicha entidad remitió respuesta escrita, en la que manifestó que no era procedente suspender los descuentos por libranza mientras no existiera notificación judicial formal proveniente del juzgado que conociera del proceso de insolvencia. Por su parte, Colpensiones acusó recibo de las solicitudes formuladas mediante comunicaciones certificadas del 12 y 26 de agosto de 2025, sin embargo, tampoco accedió a ellas[footnoteRef:3]. [3: Archivo «003_EscritoTutela»] El actor manifestó que los descuentos sobre la mesada pensional continuaron efectuándose y aseguró que « AVISTA ha continuado descontando mensualmente de mi mesada pensional valores aproximados por SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS $7.222.127 ».
Alegó que dicha situación lo dejó sin recursos suficientes para atender sus necesidades básicas, con afectación de su alimentación, servicios públicos, gastos médicos y calidad de vida en general.[footnoteRef:4] [4: Ibidem] Señaló, que es una persona de 76 años de edad, pensionada, que depende de manera exclusiva de su mesada para sufragar sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios públicos y medicamentos, sin contar con ninguna otra fuente de ingresos.
Igualmente, aportó historia clínica que da cuenta de que padece diversas patologías, entre ellas síndrome coronario agudo, cardiopatía isquémica con revascularización miocárdica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica oxígeno-requirente, fibrilación auricular, hipertensión arterial, artritis reumatoide e hipotiroidismo, entre otras.[footnoteRef:5] [5: Folios 77 a 233 anexos archivo «003_EscritoTutela»] 2.2.
Posteriormente al trámite que se adelantaba ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción, el proceso de liquidación patrimonial del gestor fue aceptado y asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. El actor censuró al mencionado Juzgado por la demora en dar apertura formal a dicho trámite, circunstancia que, en su criterio, prolongaba la situación de desprotección en la que se encontraba frente a los acreedores que continuaban ejecutando cobros prohibidos por la ley.
Mediante providencia del 1 de diciembre de 2025, dicho despacho dio apertura formal al proceso concursal, y en esa misma actuación previno a los deudores del concursado para que, en lo sucesivo, efectuaran sus pagos ante el liquidador designado, a través de depósito judicial a órdenes del proceso, con la expresa advertencia de que todo pago hecho a persona distinta resultaría ineficaz[footnoteRef:6]. [6: Archivo «012AutoAperturaLiquidaciónPatrimonial» del CUADERNO I expediente 2025-00255-00] 3.
Bajo ese contexto deprecó[footnoteRef:7] que i) se ampararan de manera inmediata y efectiva sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se ordenara a Avista Colombia S.A.S. y a Colpensiones suspender de inmediato cualquier tipo de libranza, descuento automático, retención o cobro que afectara su mesada pensional, en cumplimiento de los artículos 543 y 545 del Código General del Proceso y los artículos 535, 536 y 545 de la Ley 2445 de 2025; iii) se ordenara a Colpensiones levantar completamente la libranza vigente a favor de Avista Colombia S.A.S., absteniéndose de ejecutar descuentos futuros hasta tanto finalizara el proceso de insolvencia conforme a la ley; iv) se ordenara a Avista Colombia S.A.S. la devolución inmediata de todos los valores descontados desde el inicio del proceso de insolvencia —20 de diciembre de 2024 y fechas subsiguientes—, por tratarse de actos ineficaces de pleno derecho según el artículo 545 del Código General del Proceso; v) se ordenara a Colpensiones realizar los ajustes necesarios en su plataforma de pagos para evitar nuevos descuentos prohibidos; vi) se ordenara a Avista Colombia S.A.S. abstenerse de adelantar cualquier gestión de cobro, contacto, presión o afectación al patrimonio del actor mientras el trámite de insolvencia permaneciera en curso, bajo apercibimiento de desacato; vii) se oficiara al Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción para que remitiera al despacho judicial copia de las actas del 20 de diciembre 2024, 24 de enero y 7 de febrero de 2025; viii) se previniera a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, respetaran las órdenes emanadas del proceso de insolvencia, la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales aplicables, evitando la reiteración de conductas vulneradoras de derechos fundamentales; ix) de considerarlo necesario, se adoptaran medidas adicionales destinadas a proteger el mínimo vital del actor, tales como garantizar que su mesada pensional no fuera afectada por ningún tipo de cobro, retención o traslado injustificado durante el proceso; y x) se compulsaran copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes para que investigaran la eventual comisión de conductas constitutivas de desacato o desobediencia a órdenes judiciales proferidas en el marco del proceso concursal. [7: Folios 8 y 9 archivo «003_EscritoTutela»] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. Colpensiones solicitó denegar el amparo por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, en atención al carácter subsidiario que la Constitución Política y la jurisprudencia le atribuyen a dicho mecanismo constitucional. Puntualizó, además, que no le era legalmente posible disponer de manera unilateral la suspensión de las retenciones sobre la mesada pensional sin mediar orden judicial para ello[footnoteRef:8]. [8: Archivo «010_Respuesta.COLPENSIONES»] 2.
Por otra parte, Avista Colombia S.A.S. adujo que el gestor había omitido elevar ante el juez de conocimiento del proceso concursal las solicitudes que ahora pretendía obtener por vía de tutela, circunstancia que, a su juicio, tornaba improcedente el amparo impetrado por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa disponibles al interior del trámite de insolvencia[footnoteRef:9]. [9: Archivo «011_RespuestaAVISTA.Colombia.S.A.S.»] 3.
Finalmente, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá informó que, por reparto, le correspondió conocer del proceso de liquidación patrimonial del concursado, respecto del cual dio apertura formal mediante auto del 1° de diciembre de 2025. Indicó que con la expedición de dicha providencia había cesado cualquier eventual mora que pudiere imputársele en el impulso del referido trámite[footnoteRef:10]. [10: Archivo «013_RespuestaJuzgado003CivCtoBta&Enlace»] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C negó[footnoteRef:11] el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez toda vez que « entre la fecha en que se aduce inició la trasgresión de sus derechos y la radicación de esta acción (27 nov. 2025) se superó con creces el semestre que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional han tenido como prudente para desplegar este instrumento excepcional, sin que exista dentro del dossier una debida justificación de su tardanza en la presentación. » [11: Archivo «018_FalloPrimeraInstancia03475»] Adicionalmente, encontró que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no había elevado ante el juez del concurso petición alguna encaminada a que se ordenara a los acreedores suspender los descuentos por libranza, siendo precisamente esa autoridad la llamada a adoptar tales determinaciones en el marco del proceso concursal.
Señaló que « el promotor pasó desapercibida tal gestión, circunstancia que torna improcedente el amparo, comoquiera que dicho descuido impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, si en mente se tiene que el mecanismo constitucional no se erige en una vía alterna para lograr el reconocimiento de derechos supuestamente conculcados, cuya reivindicación debe procurarse ante la autoridad judicial correspondiente ».
Asimismo, estimó que « misma vocación de fracaso ha de correr la solicitud de exhortar a las enjuiciadas para ordenarles levantar las libranzas, así como el reintegro de los dineros, pues, se insiste, al gozar este mecanismo excepcional de un carácter residual y sumario, el ciudadano que acude a ella no puede pretender suplir la tutela para lograr a través de ella, pronunciamientos que debió impetrar directamente ante la autoridad respectiva ».
Por último, en lo relativo a la solicitud de compulsación de copias a las autoridades disciplinarias y penales, el despacho de primera instancia estimó que tampoco concurrían los presupuestos para acceder a dicha pretensión, habida cuenta de que el actor no había acudido directamente a esas instancias con anterioridad a la interposición de la tutela, y señaló que nada le impedía formular las denuncias o quejas correspondientes de manera directa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Indicó que el Tribunal: i) «ignoró precedentes vinculantes de la Corte Constitucional»; ii) «falló con base en una interpretación contraria al texto explícito del CGP, al afirmar que el accionante “debía solicitar” al juez del concurso la suspensión de los cobros»; iii) « ignoró pruebas claras, específicas y determinantes»; iv) «consideró extemporánea la acción aplicando un límite rígido de seis meses»; v) «omitió cualquier análisis material del impacto real que tales descuentos generan sobre la vida cotidiana del accionante, lo cual constituye un error constitucional de gran magnitud»; asimismo señaló que el caso vi) «permite a la Corte reiterar, aclarar y unificar su línea jurisprudencial sobre insolvencia de persona natural no comerciante» que el vii) «fallo omitió el deber de ejercer el control constitucional frente a actos abiertamente ilegales desconociendo el artículo 545 del Código General del Proceso» y que el vii) «el juez no aplicó el estándar reforzado que exige protección preferente para personas en especial vulnerabilidad».
Solicitó[footnoteRef:12] i) revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vida digna y subsistencia económica; ii) ordenar a Avista Colombia S.A.S. y a Colpensiones la suspensión inmediata de cualquier descuento, retención o libranza relacionada con el crédito en cuestión; iii) levantar completamente las libranzas hasta la finalización del proceso de insolvencia o liquidación patrimonial; iv) ordenar la devolución de los valores descontados desde el 20 de diciembre de 2024, por constituir actos ineficaces de pleno derecho en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso; v) prevenir a las entidades accionadas para que se abstuvieran de realizar gestiones de cobro mientras permaneciera vigente el proceso de insolvencia; y vi) compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales competentes para que investigaran las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los funcionarios y representantes legales que, conociendo el trámite concursal, continuaron ejecutando actos de cobro expresamente prohibidos por la ley. [12: Archivo «021_ImpugnacionACCIONANTE»] V. CONSIDERACIONES. 1.
Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el fallo de primera instancia erró al negar el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, o si, por el contrario, tales presupuestos efectivamente no se satisfacían en el caso concreto.
Adicionalmente, deberá establecerse si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana del gestor al continuar practicando descuentos por libranza sobre su mesada pensional, a pesar de, la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas en la sentencia recurrida. 2.
El impugnante censuró que el Tribunal aplicó indebidamente el requisito de inmediatez, ignoró precedentes constitucionales vinculantes, incurrió en defecto sustantivo al interpretar los artículos 543 y 545 del Código General del Proceso, omitió valorar pruebas determinantes y prescindió del análisis sobre el impacto real de los descuentos en el mínimo vital de una persona de especial protección constitucional.
Sin embargo, verificadas las piezas procesales, la Sala advierte que las anteriores afirmaciones no son de recibo, salvo en lo que respecta al requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 En cuanto a la inmediatez, le asiste razón al impugnante. El análisis de este requisito no puede realizarse tomando como punto de partida el primer acto lesivo, sino el más reciente.
En el asunto bajo examen, los descuentos sobre la mesada pensional del gestor se venían efectuando mes a mes al momento de interponer la acción, de modo que la afectación no era un hecho pretérito y superado, sino una situación vigente que consecuentemente tiene vocación de actualidad. 2.2 En lo que atañe al examen de subsidiariedad, conduce a un resultado distinto y determina la improcedencia del amparo.
La acción de tutela, concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo preferente y sumario, ostenta un carácter eminentemente residual, su procedencia está condicionada a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo o que, teniéndolo, este resulte ineficaz para conjurar la amenaza o vulneración. Como esta Corte lo ha puntualizado de manera reiterada, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras).[footnoteRef:13] [13: STC13843-2025] En el caso concreto, el gestor contaba con un mecanismo idóneo y directo para obtener lo que ahora procura por vía de amparo constitucional, esto es, acudir ante el juez que conocía del proceso de liquidación patrimonial —el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá— y solicitarle que ordenara la suspensión de los descuentos por libranza.
Ese despacho, como quedó demostrado con el auto del 1° de diciembre de 2025, tenía plenas facultades para impartir las órdenes que el gestor pretende obtener por esta vía. 2.3 Por otra parte, no desvirtúa lo anterior, el argumento según el cual las entidades accionadas debían suspender los descuentos de manera automática desde el momento en que tuvieron conocimiento del trámite concursal mediante comunicación del propio deudor.
El impugnante sustentó esa afirmación en un contenido normativo que no corresponde al texto real del artículo 543 del Código General del Proceso. En efecto, dicha disposición establece lo pertinente: « Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud ».
Consecuentemente el objeto de la mencionada norma, es regular la aceptación de la solicitud de negociación de deudas por parte del conciliador y no, como lo planteó el impugnante, la suspensión automática de cobros desde la comunicación del deudor. Lo propio ocurre con los apartes que atribuyó a otras providencias citadas en la impugnación. En este orden de ideas, ello no configura un defecto del fallo censurado, sino una falencia argumentativa del recurrente que no habilita la intervención del juez de tutela.
Asimismo, pese a que el actor citó correctamente el texto del artículo 545 del Código General del Proceso esa norma no le confiere la razón que reclama. El numeral 2° de dicha disposición establece expresamente que: «2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior».
De la lectura de la norma se desprende que para obtener las consecuencias allí previstas el deudor debe agotar el trámite que la propia disposición establece, acudiendo directamente ante el conciliador para que sea este quien imparta las órdenes correspondientes. En el presente caso, el trámite de insolvencia se encuentra radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de modo que la función que en la etapa de negociación correspondía al conciliador del Centro de Conciliación recae ahora en dicha autoridad judicial, quien es el competente para requerir a las entidades y para imponer las sanciones que resulten pertinentes.
En consecuencia, la vía que el ordenamiento habilitaba para lograr la suspensión de los descuentos no era la tutela, sino la solicitud formal ante el juez del proceso ordinario para que, en ejercicio de sus atribuciones, impartiera las órdenes correspondientes conforme al trámite legalmente establecido. 2.4 Ahora bien, en lo relacionado a la presunta vulneración del mínimo vital, esta Sala no desconoce que el gestor es una persona de 76 años de edad, pensionada, que padece múltiples patologías de carácter grave, y que en esa condición es destinatario de la protección reforzada que la Constitución Política consagra en sus artículos 13 y 46 a favor de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad.
No obstante, la protección constitucional reforzada no exime al accionante de demostrar que la afectación alegada se configura efectivamente en su caso concreto. Verificadas las piezas procesales, la Sala advierte que los presupuestos fácticos del expediente no permiten acreditar la vulneración del mínimo vital que el impugnante invoca, toda vez que, según consta[footnoteRef:14] en el expediente, la mesada pensional del gestor equivale a cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos ($4.695.663). [14: Folio 36 archivo «003_EscritoTutela»] En la solicitud de insolvencia se relacionaron[footnoteRef:15] cuatro créditos a favor de Avista Colombia S.A.S., los cuales aparecen por su valor total de capital, sin que de allí pueda inferirse el monto de los descuentos mensuales efectivos. [15: Folio 26 archivo «003_EscritoTutela»] No obstante, el documento aportado por Colpensiones permite establecer con precisión la realidad de los descuentos que mes a mes se aplican sobre la mesada pensional del impugnante, los cuales corresponden a distintas libranzas con cuotas individuales diferenciadas, según se aprecia en el siguiente cuadro[footnoteRef:16]: [16: Folio4 archivo «016_RespuestaCOLPENSIONES-1»] De lo anterior se evidencia que el total de los descuentos mensuales por concepto de distintas libranzas a favor de Avista Colombia S.A.S. asciende a la suma de seiscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete pesos ($656.557).
En esas condiciones, el gestor recibe mensualmente una suma neta que supera el cincuenta por ciento (50%) de su mesada, umbral de protección que el propio legislador estableció en el artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 como límite máximo de los descuentos por libranza. Frente a situaciones análogas, la Corte Constitucional ha precisado que, « La libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora[37], según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras[38] para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza» y que «la Ley 1527 de 2012 también contiene normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que llegue a suscribir la persona».[footnoteRef:17] [17: Sentencia T-418/16 ] En ese orden de ideas, si bien el gestor es sujeto de especial protección constitucional y goza del estándar reforzado que la jurisprudencia ha reconocido para los adultos mayores pensionados, ese reconocimiento no transforma automáticamente cualquier descuento sobre su mesada en una vulneración del mínimo vital.
Para que opere la protección excepcional de la tutela en estos casos, es necesario que los hechos demuestren que el monto resultante después de los descuentos es insuficiente para atender las necesidades básicas de subsistencia, carga que en el presente caso no fue satisfecha. Debe considerarse, además, que las libranzas cuestionadas fueron suscritas voluntariamente por el gestor, quien al momento de adquirir las obligaciones crediticias conocía y aceptó que los descuentos operarían directamente sobre su mesada pensional.
Consecuentemente, al no estar acreditada la vulneración del mínimo vital, desaparece igualmente la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues tal figura exige la demostración de una afectación grave, inminente y actual que no puede esperar el trámite ordinario, presupuesto que tampoco quedó probado. 2.5 Finalmente, no tiene cabida el argumento del impugnante orientado a que esta Sala unifique jurisprudencia sobre el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
La acción de tutela no es un instrumento de unificación jurisprudencial, sino que tiene un propósito exclusivamente protector y concreto, esto es, conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en el caso específico del accionante. Pretender utilizarla como vehículo para sentar doctrina general desnaturaliza su esencia y desborda los límites constitucionales de este mecanismo. 2.6 En suma, la ausencia de subsidiariedad —por no haber agotado los mecanismos disponibles al interior del proceso ordinario—, la falta de acreditación de la vulneración del mínimo vital y las inconsistencias argumentativas del escrito de impugnación conducen a confirmar el fallo de primera instancia, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8