FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03670-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2421-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03670-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que negó el amparo promovido por María Leonor Montoya contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor identificado con el radicado 11001- 0800-008-2023-03290-01. I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso – en sentido amplio y estricto-, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Pidió que « declare sin efectos las decisiones de fecha 23 de enero del 2025, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Asuntos jurisdiccionales, así como la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre del 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado número 11001-0800-008-2023 03290-01 » y ordenar proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resaltó lo que viene. María Leonor Montoya Avella se desempeñaba como Gerente de la Sucursal Tunja de la Previsora S.A., cargo que ejerció desde el 12 de octubre de 2010. La Previsora S.A. había contratado con AXA Colpatria la póliza de responsabilidad civil No. 8001483849, destinada a amparar, entre otros, los gastos de defensa judicial derivados de actuaciones de servidores públicos asegurados. 2.1.
En el 2013 se promovió denuncia penal contra varios funcionarios de la Previsora S.A., entre ellos posteriormente la accionante, a quien la Fiscalía le imputó cargos el 6 de septiembre de 2021, fecha en la cual —según afirma— fue identificada e ingresó formalmente al proceso penal. Tras la imputación penal, el 4 de octubre de 2022, la accionante presentó reclamación ante la Previsora S.A., el corredor de seguros y AXA Colpatria para activar el amparo de gastos de defensa.
Durante el trámite, la aseguradora solicitó múltiples documentos y exigió requisitos que la tutelante considera improcedentes. 2.2. Adujo que, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2022, AXA Colpatria declinó el pago de la cobertura, argumentando que la investigación penal se remontaba al 2018, fecha previa a la vigencia de la póliza, y que por tanto operaba la exclusión por ausencia de cobertura temporal.
Con fundamento en la negativa, la accionante promovió proceso de protección al consumidor (rad. 2023076555). En sentencia del 23 de enero de 2025, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera declaró probada la excepción de ausencia de cobertura temporal, al considerar acreditado que la accionante tuvo conocimiento del proceso penal desde febrero de 2018, negando así las pretensiones. 2.3.
La tutelante apeló la sentencia. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, pues estimó que « está de acuerdo con la decisión proferida por el A quo, toda vez que, en dicha exclusión no se requiere una notificación formal del proceso penal a la demandante, pues resulta ser suficiente con que la asegurada haya tenido conocimiento efectivo de los hechos que motiven la reclamación, tal como lo indica el texto de la póliza y en el caso concreto se tiene demostrado que la demandante asistió el 05 de febrero de 2018 a rendir indagatoria dentro de la investigación penal iniciada en su contra, situación que permite concluir, que para febrero de 2018, se configuraba la exclusión por falta de cobertura temporal ».
Según la actora, el despacho basó su decisión en una diligencia de “indagatoria” que nunca tuvo lugar, pues en el sistema penal de la Ley 906 tal actuación no existe y la única forma de vinculación formal y de individualización es la imputación. Destacó que « respecto a la instancia penal, esta cobertura del amparo de gastos de defensa trae relacionada en la póliza, norma que debe tenerse en cuenta para el análisis.
“Se aclara que para efectos de la cobertura se considera que hay reclamación desde la notificación al empleado asegurado del auto o resolución de apertura de investigación preliminar, investigación o juicio. Igualmente, tratándose de procesos civiles, penales o administrativos la reclamación será la notificación será la admisión de la demanda presentada contra el empleado asegurado o la notificación del auto de apertura de investigación penal. todos los eventos anteriormente descritos, constituirán reclamo o circunstancia que afecta la póliza desde el momento que existe vinculación formal del funcionario asegurado cuyo cargo se encuentra amparado en la póliza “opera a partir de “la notificación de la demanda presentada contra el empleado asegurado, la notificación del auto de apertura de la demanda presentada contra el empleado asegurado” ». 2.4.
Sostuvo que ambos despachos incurrieron en errores fácticos y jurídicos al: i) dar por probado que existió una notificación o conocimiento formal del proceso penal en 2018; ii) asumir que asistió a una diligencia de indagatoria inexistente; iii) desconocer la prueba aportada sobre la verdadera fecha de imputación (6 de septiembre de 2021); iv) interpretar erróneamente el clausulado contractual de la póliza, especialmente en lo relativo a la noción de “reclamación” y los eventos que constituyen siniestro en seguros “claims made”. 2.5.
De esta forma, aseveró que la sentencia del 29 de septiembre del 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001-0800-008-2023-03290-01 incurrió en: i) defecto fáctico por valoración arbitraria y contraevidente del material probatorio, pues « para la fecha del 5 de febrero del 2018 no existió ni determinación de vinculación en etapa de indagación, ni existió notificación, ni tampoco existió indagatoria, y la vinculación del proceso penal de la suscrita María Leonor Montoya, se actualiza, evidencia y sucede a partir del 6 de septiembre del 2021, lo que posibilita la reclamación, pues este es el hecho que da lugar a la reclamación, o sea esta es la fecha de siniestro que actualiza la reclamación del seguro.
La valoración de la prueba de citación a la diligencia no lleva en si misma ni la vinculación, ni el conocimiento de un proceso que es inexistente respecto de la suscrita ». ii) Defecto fáctico por violación del principio de congruencia, debido a que « el enunciado de la excepción, como la argumentación considerada por el despacho, es contradictoria, incongruente y afecta principios del debido proceso, pues la denuncia en una actuación de la Ley 906, no se notifica, ni al investigado, ni al procesado, porque es una prueba que se incorpora en la etapa del juicio, a más de que la denuncia nunca estuvo dirigida contra la suscrita María Leonor Montoya, y no había proceso, para el año 2018, en que fui citada a rendir versión » y en su sentir, no se consideraron los criterios de interpretación contenidos en la póliza.
Y iii) defecto fáctico por omisión de los medios probatorios aportados, ya que « dentro del trámite procesal se decretó, una prueba constancia de la Fiscalía en el que se establece la fecha de la vinculación de la suscrita al proceso penal, prueba que fue solicitada a instancia del apoderado de la parte demandada, doctor RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA, en el que se precisa con exactitud la fecha en la que se hizo la imputación y por lo tanto la vinculación a la suscrita al proceso penal fecha que es del 6 de septiembre del 2021, hecho probado que se desconoce ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó que en el caso « se acogió la excepción denominada por la compañía de seguros denominada AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL D&O NO. 8001483849, QUE FUE CONTRATADA BAJO LA MODALIDAD “CLAIMS MADE” O “POR RECLAMACIÓN” – LA NOTIFICACIÓN AL ASEGURADO(A) DEL PROCESO Y DENUNCIA SE SURTIÓ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA TEMPORAL DEL SEGURO, por cuanto a la doctora Montoya la citaron el 5 de febrero de 2018 a una diligencia de interrogatorio que surtió, derivado de la denuncia penal que se presentó y por el cual le tocó contratar los servicios profesionales de un abogado.
En esa diligencia conoció de la existencia de ese asunto penal y la póliza que se estaba buscando afectar tenía una vigencia entre el 1º de septiembre de 2021 al 1º de septiembre de 2022 y la cobertura de la póliza estaba supeditada a que la RECLAMACIONES O INVESTIGACIONES NOTIFICADAS A LOS FUNCIONARIOS ASEGURADO POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA;
O CIRCUNSTANCIAS POR LAS QUE LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS TENGAN CONOCIMIENTO POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA ». Invocó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad, en sede jurisdiccional. Alegó que la tutelante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Memoró la presunción de acierto de la decisión adoptada y argumentó la razonabilidad de la misma. 2. A su vez, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció en el sentido de que el fallo que profirió garantizó el debido proceso y demás derechos fundamentales de la accionante. 3. Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad-.
Y en gracia de discusión, pidió no conceder el amparo por no configurarse los defectos planteados. Resaltó que la actora pretende convertir este escenario en una tercera instancia en transgresión de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó la tutela promovida por María Leonor Montoya Avella.
Primero, recordó la excepcionalidad de la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. La cual tiene lugar ante decisiones desviadas de las normas llamadas a regir el caso, parcializadas, arbitrarias y contrarias a derecho. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Segundo, al estudiar el sub judice, estimó que analizada la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá « se avizora que no desemboca en una vía de hecho, pues el juez convocado -luego de explicar los presupuestos legales y jurisprudenciales de la actividad aseguraticia, en especial con “la denominada clausula claims made”, así como de referirse al contenido, coberturas y exclusiones de la póliza No. 8001483849 - señaló que, “en dicha exclusión no se requ(ería) necesariamente una notificación formal del proceso penal a la demandante, pues resulta ser suficiente con que la asegurada (hubiera) tenido conocimiento efectivo de los hechos que moti(baban) la reclamación, tal como lo indica(ba) el texto de la póliza, y en el caso concreto se (tenía) demostrado que la demandante asistió el 05 de febrero de 2018 a rendir indagatoria dentro de la investigación penal iniciada en su contra, situación que permit(ía) concluir que, para febrero de 2018, se configuraba la exclusión por falta de cobertura temporal, pues no se trata(ba) de determinar cuando hay o no proceso penal, como lo indicó la apelante en su escrito de sustentación de la alzada, tan solo se deb(ía) determinar el momento en que la señora María Leonor Montoya le fue notificada o tuvo conocimiento de la investigación penal en su contra adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evento que ocurr(ió) de forma previa a la vigencia de la póliza, esto es, previo al 05 de febrero de 2018”.
Y continuó diciendo: “dado que la vigencia de la póliza se extendió únicamente entre el 1 de septiembre de 2021 y el 1 de septiembre de 2022, cualquier reclamación, investigación o conocimiento previo a dicho período queda(ba) expresamente excluido de cobertura, conforme al clausulado contractual (de seguro)”.». Por lo que la afirmación de que la reclamación se realizó por fuera de la vigencia del contrato de seguro, no luce « caprichosa, arbitraria ni antojadiza».
Y, por el contrario, «se observa debidamente sustentada y, compártase o no, consulta un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora. Criticó que «el despacho, omitió hacer un pronunciamiento sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial que se enunciaron en el libelo de la demanda y sin análisis sustancial, simplemente transcribir el argumento del Juez de segunda Instancia, y sacar conclusiones subjetivas con las que se determinó negar el amparo solicitado».
Precisó que no pretendía debatir sobre la argumentación de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera ni sobre la planteada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Destacó que « la pretensión es que en el amparo constitucional solicitado, se considere el error judicial planteado. E igualmente convocar a que a través de la presente impugnación se analicen y consideren los argumentos respecto de los requisitos especiales de procedibilidad, que fundamentaron el defecto fáctico invocado, en tres modalidades debidamente enunciados en el libelo de la demanda de Tutela; defecto fáctico por valoración arbitraria, defecto fáctico por valoración al principio de congruencia y defecto fáctico por omisión de medios probatorios aportados ».
Y luego refirió los hechos relevantes y los yerros expuestos en la demanda de tutela. Apuntó que su petición en el proceso ordinario que entabló giró entorno a que « se haga efectiva la póliza número 8001483849, en consideración al siniestro que implicaba con cargo a la misma, cubrir el costo de representación judicial por el trámite del proceso penal en mi contra, clarificando que la misma póliza fue contratada por la Previsora S.A., con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que fue objeto de reclamación, tiene una vigencia desde el 17-10 de 2021 hasta el 01-09 de 2022, y fue prorrogada hasta el día 01-01-2023;
El hecho que da base a la reclamación lo constituye la iniciación del proceso en contra de la suscrita, MARIA LEONOR MONTOYA AVELLA, con fecha 06 de septiembre de 2021, que es la fecha del acto de comunicación realizado por la Fiscalía 15 Seccional De Tunja, con radicado, No. 150016000133201301809 y que en etapa de Juicio fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja;
Es en este momento que nacen las obligaciones para las partes del contrato de seguros conforme el código de comercio, entre otros artículos:1036, 1037, 1053, 1074,1075,1077 y 1080. La reclamación está referida a la cobertura, GASTOS DE DEFENSA-HONORARIOS PROFESIONALES reclamados en consideración a la modalidad de la póliza “Claims Made”; aunque el hecho generador de la reclamación (6 de septiembre del 2021), sucede con anterioridad a la vigencia de la póliza, se actualiza la reclamación por la modalidad de la póliza, es decir hay cobertura retroactiva, reiterando, a partir de la notificación de iniciación del proceso penal acto de imputación ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que se exponen a continuación. 2. En el asunto que se examina, aunque la inconformidad de la actora se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio de la Corte se limitará a la sentencia del 29 de septiembre del 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de protección al consumidor identificado radicado 11001-0800-008-2023-03290-01.
En tanto dicha providencia fue la que resolvió de manera definitiva el caso. Asimismo, se estudiarán los requisitos de procedencia del amparo, puesto que la apelante critica la ausencia de pronunciamiento expreso sobre los mismos por parte de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 3. De acuerdo con la sólida y reiterada jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios, excepto cuando se evidencia una actuación que contradice de manera evidente el ordenamiento jurídico por ser arbitraria o caprichosa.
En ese sentido, aunque los jueces de la jurisdicción ordinaria cuentan con un margen razonable de discreción para interpretar y aplicar la ley, la intervención del juez constitucional solo procede « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC17160-2025 y STC8016-2025). 3.1 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado que para que una solicitud de amparo sea procedente deben concurrir los requisitos de (i) relevancia constitucional[footnoteRef:1], (ii) legitimación en la causa por activa[footnoteRef:2], (iii) legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:3], (iv) inmediatez[footnoteRef:4] y (v) subsidiariedad[footnoteRef:5].
El presente asunto ostenta relevancia constitucional, puesto que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De igual manera, la accionante interpuso la acción en nombre propio, por lo que se encuentra legitimada por activa. Y dirigió la demanda en contra de autoridades públicas judiciales - Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - que podrían estar llamadas a garantizar los derechos invocados.
Por lo que se encuentran legitimadas por pasivas. [1: Se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.] [2: SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.
(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, se tiene que representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Ver SU-377 de 2014, reiterada en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.] [3: Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.
Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica – pública o privada) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.] [4: Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional] [5: La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corte Constitucional T-027-2019] Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de segundo grado se profirió el 29 de septiembre de 2025, notificada por estado en la misma calenda, y la tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025, es decir, dos meses y 12 días después de enterada la decisión que finalizó el proceso ordinario.
Por tanto, se encuentra dentro de los 6 meses razonables para presentar el amparo[footnoteRef:6]. Y reúne el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales, ni siquiera extraordinarios, para cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el juzgado acusado. Ello es así porque los defectos planteados no se encuadran en el marco de un recurso de revisión – artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, ni tampoco era procedente el recurso extraordinario de casación, toda vez que, según lo previsto en el artículo 334[footnoteRef:7] del Código General del Proceso, ese mecanismo procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. [6: Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] [7: «Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.
Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». ] 3.2 Ahora bien, en el caso de tutelas contra providencias judiciales, en fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo.
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales, a saber: (i) Relevancia constitucional. (ii) Subsidiariedad. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) El actor debe identificar los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.
Y (vi) no debe tratarse de una tutela contra tutela. Los tres primeros ya fueron estudiados. Respecto de los restantes debe decirse: en el sub judice no se invocan irregularidades procesales, se identificaron los hechos vulneradores y los derechos presuntamente transgredidos y no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Respecto de los motivos específicos y excepcionales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, la actora formuló el de defecto fáctico. Sobre este, la Corporación ha señalado que: « Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
La tutela solo resulta exitosa cuando el error es « de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto »[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-027 de 2019. ] 4.
Precisado lo anterior, el problema jurídico por dilucidar se circunscribe en determinar si el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al confirmar el fallo de primera instancia del 23 de enero del 2025, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Asuntos jurisdiccionales, que declaró probada la excepción de « AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL D&O NO. 8001483849, QUE FUE CONTRATADA BAJO LA MODALIDAD DE “CLAIMS MADE “ O “POR RECLAMACIÓN” LA NOTIFICACIÓN AL ASEGURADO (A) DEL PROCESO Y DENUNCIA SE SURTIÓ CON ANTERIORIDAD LA VIGENCIA TEMPORAL DEL SEGURO», propuesta por AXA Colpatria Seguros S.A. 4.1 Alega la tutelante que dentro del proceso 11001-0800-008-2023-03290-01 el ad-quem incurrió en: i) defecto fáctico por valoración arbitraria y contraevidente del material probatorio, pues « para la fecha del 5 de febrero del 2018 no existió ni determinación de vinculación en etapa de indagación, ni existió notificación, ni tampoco existió indagatoria, y la vinculación del proceso penal de la suscrita María Leonor Montoya, se actualiza, evidencia y sucede a partir del 6 de septiembre del 2021, lo que posibilita la reclamación, pues este es el hecho que da lugar a la reclamación, o sea esta es la fecha de siniestro que actualiza la reclamación del seguro.
La valoración de la prueba de citación a la diligencia no lleva en si misma ni la vinculación, ni el conocimiento de un proceso que es inexistente respecto de la suscrita ». ii) Defecto fáctico por violación del principio de congruencia, debido a que « el enunciado de la excepción, como la argumentación considerada por el despacho, es contradictoria, incongruente y afecta principios del debido proceso, pues la denuncia en una actuación de la Ley 906, no se notifica, ni al investigado, ni al procesado, porque es una prueba que se incorpora en la etapa del juicio, a más de que la denuncia nunca estuvo dirigida contra la suscrita María Leonor Montoya, y no había proceso, para el año 2018, en que fui citada a rendir versión » y en su sentir, no se consideraron los criterios de interpretación contenidos en la póliza.
Y iii) defecto fáctico por omisión de los medios probatorios aportados, ya que « dentro del trámite procesal se decretó, una prueba constancia de la Fiscalía en el que se establece la fecha de la vinculación de la suscrita al proceso penal, prueba que fue solicitada a instancia del apoderado de la parte demandada, doctor RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA, en el que se precisa con exactitud la fecha en la que se hizo la imputación y por lo tanto la vinculación a la suscrita al proceso penal fecha que es del 6 de septiembre del 2021, hecho probado que se desconoce ». 4.2 Revisada la sentencia de segunda instancia se observa que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá identificó que la actora pretendía básicamente que « el siniestro tenga como fecha de determinación el 06 de septiembre del 2021, que es cuando se publicita mediante el Juez de Control de Garantías la existencia del proceso penal, frente al cual se reclama la garantía de reconocimiento para pago de defensa judicial y no el 05 de febrero de 2018 como lo indicó el A quo ».
Para efectos de resolver la alzada, citó varias cláusulas de la póliza, pero resultó relevante la exclusión que reza « QUEDA ENTENDIDO Y ACORDADO QUE SE EXCLUYEN LOS PROCESOS, INVESTIGACIONES Y/O RECLAMOS EN CURSO, NOTIFICADOS A LOS FUNCIONARIOS Y/O LA ENTIDAD, PREVIO AL INICIO DE LA VIGENCIA, Y AQUELLOS PREVIAMENTE NOTIFICADOS Y/O RECLAMADOS A UNA PÓLIZA ANTERIOR ».
Para el fallador, « en dicha exclusión no se requiere necesariamente una notificación formal del proceso penal a la demandante, pues resulta ser suficiente con que la asegurada haya tenido conocimiento efectivo de los hechos que motiven la reclamación, tal como lo indica el texto de la Póliza y en el caso concreto se tiene demostrado que la demandante asistió el 05 de febrero de 2018 a rendir indagatoria dentro de la investigación penal iniciada en su contra, situación que permite concluir que, para febrero de 2018, se configuraba la exclusión por falta de cobertura temporal, pues acá no se trata de determinar cuando hay o no proceso penal, como lo indicó la apelante en su escrito de sustentación de la alzada, tan solo se debe determinar el momento en que la señora María Leonor Montoya le fue notificada o tuvo conocimiento de la investigación penal en su contra adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evento que ocurre de forma previa a la vigencia de la Póliza, esto es, previo al 05 de febrero de 2018.
En este orden de ideas, dado que la vigencia de la Póliza se extendió únicamente entre el 1 de septiembre de 2021 y el 1 de septiembre de 2022, cualquier reclamación, investigación o conocimiento previo a dicho período queda expresamente excluido de cobertura, conforme al clausulado contractual que ya se puso en conocimiento en párrafos anteriores ». 4.3.
De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso. Toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad. 4.3.1 En efecto, la aseguradora asume una obligación condicional de indemnizar al tomador, al asegurado o al beneficiario -según lo establezcan la ley o el contrato-, en caso de materializarse el riesgo asegurado[footnoteRef:9], es decir, en caso de ocurrencia del siniestro.
La compañía de seguros puede delimitar libremente los riesgos que asume. En tal virtud, en ejercicio de la libertad contractual, es viable delimitar el riesgo por medio de los llamados amparos y exclusiones convencionales. Así, la cobertura señala la extensión del riesgo asumido. A su turno, las exclusiones indican frente a qué hechos y circunstancias[footnoteRef:10] no se ha transferido el riesgo.
De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador. En esta medida, las cláusulas excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras. [9: CSJ SC Sentencia SC487-2022, Rad. 2016-00078-01. «El “riesgo asegurado” es el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora».] [10: Cfr. SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020.] Por lo demás, la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva.
En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto[footnoteRef:11]. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación[footnoteRef:12]. Y en materia de amparos, ensancharlos laceraría la cobertura. [11: CSJ, SC Sentencia SC002-1998, de 29 de enero de 1998.
Rad. No. 4894, reiterada en SC4527-2020: «Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato»”.] [12: CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175: «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales».] 4.3.2 En el caso concreto, el fallador cuestionado realizó una interpretación de una exclusión contenida en el contrato de seguros que no resulta contraria a su tenor textual.
De este modo, se lee en la carátula de la póliza No.8001483849: « QUEDA ENTENDIDO Y ACORDADO QUE SE EXCLUYEN LOS PROCESOS, INVESTIGACIONES Y/O RECLAMOS EN CURSO, NOTIFICADOS A LOS FUNCIONARIOS Y/O LA ENTIDAD, PREVIO AL INICIO DE LA VIGENCIA Y AQUELLOS PREVIAMENTE NOTIFICADOS Y/O RECLAMADOS A UNA PÓLIZA ANTERIOR. LOS HALLAZGOS O CIRCUNSTANCIAS EN AVERIGUACIÓN QUE NO INDIVIDUALICEN NINGÚN FUNCIONARIO O CARGO ASEGURADO NO SE CONSIDERARÁN, PARA EFECTOS DE LA PÓLIZA, COMO HECHOS CONOCIDOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A UNA RECLAMACIÓN APLICABLE BAJO EL PRESENTE SEGURO, SINO HASTA EL MOMENTO QUE SEA VINCULADO E(LOS)L FUNCIONARIO(S) FORMALMENTE A ALGUNA INVESTIGACIÓN O INDAGACIÓN PRELIMINAR ».
La lectura y entendimiento de la exclusión por parte del juzgador no luce arbitraria ni contraria a lo expresamente pactado. Nótese que la exclusión no está atada a un hito con denominación determinada en el marco de un proceso penal. Sino al conocimiento por parte del funcionario de hallazgos o circunstancias en averiguación que lo individualicen.
Lo que en este asunto ocurrió el febrero de 2018, tal y como lo demuestra la prueba que tuvo en cuenta el despacho cuestionado para determinar cuándo fue enterada la accionante del proceso penal que cursa que su contra. A saber: Se avizora que la misma probanza da cuenta que la demandante fue interrogada en calidad de indiciada. Esto es, persona respecto de la cual se investiga la presunta comisión de un delito bajo un numero de caso específico - 150016000133201301809-, mismo bajo el cual posteriormente se le imputaron cargos penales.
Luego entonces, la tutelante se encontraba individualizada e identificada en el marco de averiguaciones previas desde febrero de 2018, tal y como lo indicó el Juzgado tutelado. En ese orden de ideas, no se configuraron los defectos facticos planteados. 4.3.3 La pretensión de la gestora, gira en torno a un disentimiento frente a los argumentos del juzgador acusado.
En cuanto a ello, vale decir que el administrador de justicia, con fundamento en sus atribuciones legales, tiene completa libertad para efectuar una apreciación autónoma de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:13]»; y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural[footnoteRef:14]» [13: CSJ STC, 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01] [14: CSJ STC, 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 ] 5.
Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6