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STC2420-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02528-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2420-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02528-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por Adonay Ruiz Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 11001600072120160116800 (02) (03).

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resaltó lo que viene. Que el 26 de junio de 2017 fue capturado y el 27 de junio de la misma calenda le realizaron audiencias preliminares donde le imputaron 4 delitos sexuales con menor de 14 años. 2.1.

Señaló que el 25 de septiembre de 2017 se radicó el escrito de acusación en su contra; posteriormente, el 9 de marzo de 2018 se celebró la audiencia preparatoria y el 10 de abril del mismo año se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió hasta el 7 de noviembre de 2018. Indicó que el 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 42 Penal de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue apelada por la Fiscalía. El 10 de diciembre de 2018 —según afirma— se le otorgó la libertad condicional, aspecto que considera fue omitido injustificadamente en la sentencia proferida por el Tribunal accionado al describir la actuación procesal. 2.2.

Adujo que el 29 de marzo de 2019 se resolvió la apelación, revocándose su libertad condicional y decidiéndose un recurso presentado por su defensa respecto de un testimonio; actuación adelantada por el Magistrado Fabio David Bernal Suárez, cuya intervención —a su juicio— no fue mencionada en la sentencia y evidencia una supuesta falta de imparcialidad.

Relató que el mismo 29 de marzo de 2019 fue capturado y trasladado a la URI de Puente Aranda, donde afirma haber sido víctima de actos de discriminación y tratos degradantes por la imputación de un delito sexual contra una menor. 2.3. Sostuvo que el 23 de octubre de 2019, el Juzgado 5 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 190 meses de prisión; decisión que fue apelada por su defensor.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos decretaron una nulidad parcial desde la fase de alegatos, actuación que el accionante interpreta como una nueva muestra de la intervención previa del Magistrado Bernal en su proceso. 2.4. Expuso que, al reanudarse el trámite en etapa de juicio oral, solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos, pues para el 11 de febrero de 2021 —según su cálculo— habían transcurrido 43 meses sin que se definiera su situación jurídica.

Afirma que la solicitud fue negada por el Juzgado 49 Penal, despacho que —a su criterio— carecía de competencia para resolverla. 2.5. Indicó que el 25 de octubre de 2021, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá lo absolvió de los tres delitos imputados y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, manifiesta que su libertad no se hizo efectiva, pese a llevar privado de la libertad 98 meses y 24 días por lo que considera una falsa acusación. 2.6.

Añadió que su defensor interpuso recurso de apelación y él mismo presentó apelación material; no obstante, solo hasta el 21 de agosto de 2025, es decir, cuatro años y diez meses después, fue notificada la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia condenatoria. 2.7. Relató que, tras esa notificación, trató de comunicarse sin éxito con su abogado, y que el 4 de septiembre de 2025 elevó un derecho de petición solicitando prórroga para presentar una demanda de casación. El 21 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior le informó que su defensor no había interpuesto el recurso, razón por la cual se negó la prórroga.

Finalmente, señaló que, al revisar la notificación de la sentencia proferida por el despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez, encontró afirmaciones que considera contrarias a la realidad, tales como la existencia de una llamada telefónica nunca discutida en el juicio, y referencias a un supuesto viaje a la ciudad de Cúcuta en octubre de 2016, hecho que —según afirma— nunca ocurrió. También cuestionó que, aunque se indicó que fue condenado por un único delito, la pena impuesta —afirma— corresponde a la que se aplicaría si se trataran los cuatro delitos inicialmente imputados. 2.8.

El promotor del resguardo censuró que se le vulneró « el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política ». Esto pues, « considero que el Magistrado Dr. Fabio David Bernal Suarez está impedido para la participación en la sentencia de segunda instancia de mi proceso judicial, ya que participó activamente en el proceso.

Artículo 7. Causales de impedimento (Art. 56 de la Ley 906 de 2004). Numeral 4. Actuó como contraparte en el proceso. Numeral 6. Participó durante el proceso judicial. Numeral 7. Dejó prescribir los términos del proceso sin actuar al respecto. Numeral 13. Ejerció el control de garantías cuando revocó mi libertad condicional ». Asimismo, alegó la transgresión de su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, pues en su caso « la Resolución de imputación quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2017, es decir, a la fecha llevo 98 meses privado de la libertad y de haber iniciado y cumplido el término prescriptivo de la acción penal, ya que este tiempo equivale a más de la mitad de la pena principal a la que fui sentenciado y lo había cumplido antes de haberse ejecutoriado mi proceso ». 3.

Deprecó « se determine la extinción de la acción penal y la sanción penal y así proteger mis derechos constitucionales vulnerados ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El magistrado sustanciador, Fabio Bernal Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el proceso penal « identificado con CUI 110016000721201601168-03 fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado para resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión mixta – condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y absolutoria por los demás cargos formulados –, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Mediante decisión aprobada el 31 de julio de 2025 y leída el 13 de agosto de la misma anualidad la Sala confirmó la decisión de primera instancia. ».

Agregó que aunque inicialmente se había negado la solicitud de prórroga para la sustentación del recurso de casación, mediante providencia del 2 de octubre de 2025 se repuso el auto que negó la prórroga, para en su lugar, declarar interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa técnica de Adonay Ruiz « Auto que fue notificado a las partes el 3 de octubre de 2025 a las 10:40 a.m., vía correo electrónico y que fue notificado al procesado privado de la libertad, en su lugar de reclusión ».

Remató con que « respecto de la inconformidad expresada por RUIZ RUIZ en la acción de tutela sobre la valoración probatoria realizada en el fallo de segunda instancia, así como la supuesta prescripción de la acción penal y el impedimento de la Sala para conocer del proceso, estimamos que el medio idóneo para controvertir tales presupuestos está dispuesto al interior del proceso penal con los recursos que pueda interponer la defensa, por lo que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad ».

A su vez, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá memoró los antecedentes del proceso y solicitó su desvinculación por no estar facultado para dar trámite a lo pretendido en la demanda. Por su parte, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, en representación de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres solicitó su desvinculación al no existir conducta de su parte constitutiva de amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante.

Así, invocó la inexistencia de derechos vulnerados y la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por Adonay Ruiz Ruiz. Estimó que « de manera preliminar, la Sala precisa que el actor no identificó en su demanda ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una providencia judicial (unificados en la sentencia CC SU-215/22).

Sin embargo, su argumentación conlleva concluir que lo que en esencia censura es la estructuración de defectos de orden fáctico y procedimental absoluto en la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la presunta no interposición del mismo.

Frente a dicho planteamiento, la actuación informa que, mediante proveído del 2 de octubre último, la Corporación accionada decidió: (i) reponer su decisión inicial; (ii) “declarar por interpuesto oportunamente” el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa técnica de ADONAY RUIZ RUIZ; y (iii) descorrer el término legal de 30 días para su sustentación. Ello, al reconocer que los soportes documentales aportados con el recurso de reposición acreditaban la oportuna interposición del recurso extraordinario al correo electrónico de la Secretaría de la Sala.

Tales circunstancias reflejan la carencia actual de objeto de la acción por la estructuración de hecho superado y no la declaratoria de inexistencia de la vulneración». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor. Expuso similares argumentos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal en donde fue condenado. Relacionados con la parcialidad del magistrado sustanciador del fallo de segundo grado.

Precisó «que en ningún momento el objetivo de la acción de tutela tenga alguna relación con la negación de la prórroga del tiempo para la presentación del recurso de casación, como lo pretende hacer ver la corporación accionada. Considero que si estoy solicitando en forma clara y concisa el impedimento del accionado en la actuación de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior, debo esperar el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el trámite para el impedimento, tal como lo contempla el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y así proceder o no a la interposición y presentación del recurso extraordinario de casación (…).

En los primeros días de octubre del presente año recibí la comunicación del H. Tribunal Superior donde se me concede el plazo de 30 días de prórroga para la presentación del recurso extraordinario de casación, pero ya había instaurado la acción de tutela sobre el impedimento del accionado y la vulneración del debido proceso. Por lo tanto, debo esperar el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia».

Y agregó que la acción de amparo que interpuso también giraba en torno a la vulneración a su derecho a la libertad, debido a que ya se había concretado el fenómeno de prescripción de la acción penal y la sanción penal. De este modo, indicó que en su caso « la Resolución de imputación quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2017, es decir, a la fecha llevo más de 100 meses privado de la libertad y de haber iniciado y cumplido el término prescriptivo de la acción penal, ya que este tiempo equivale a más de la mitad de la pena principal a la que fui sentenciado ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que se exponen a continuación. 2. En relación con los reparos esgrimidos frente a la sentencia de segunda instancia del proceso penal identificado con radicado 11001600072120160116800 (02) (03), en especial, respecto a la presunta falta de imparcialidad del magistrado sustanciador, Fabio David Bernal Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que dicha argumentación debió encausarse a través de los motivos del recurso extraordinario de casación. El cual, en el presente asunto, se tuvo como oportunamente interpuesto y la parte interesada debía presentar la demanda casacional correspondiente dentro de los 30 días hábiles que le fueron concedidos para el efecto[footnoteRef:1].

Ello, según proveído del 2 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Notificado el 3 y 6 de octubre de 2025[footnoteRef:2]. [1: Auto del 2 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Archivo 19 de la carpeta del Tribunal. Expediente 11001600072120160116803] [2: Archivos 21 y 22 de la carpeta del Tribunal.

Expediente 11001600072120160116803] Razón por la cual la acción de tutela propuesta es improcedente. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC5234-2023).

Si bien esta Corporación ha señalado que «(…) Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantía y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York», también es cierto que la tutela no es medio idóneo para discutir la configuración o transgresión de dichas figuras, puesto que las mismas deben invocarse en el marco de las instancias – ya sea porque el juzgador se declara impedido o porque la parte interesada lo recursa -.

Y en el evento en que ello no hubiese ocurrido en el proceso ordinario, el ordenamiento prevé la posibilidad de presentar demanda de casación por la vulneración del debido proceso en materia penal – numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -. Por ello, en sentencia SU-071 de 2022 la Corte Constitucional indicó que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es que «( Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

En ese sentido, no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo pues no se acredita que se haya agotado el recurso extraordinario de casación, por medio de la presentación de la demanda casacional. Mismas consideraciones merece los argumentos relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6