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STC242-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05640-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC242-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05640-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por William Humberto Sepúlveda Cáceres contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311002120240019900 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada, reclama la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso[footnoteRef:1] en contra de Martha Cecilia Molina Penagos, pretendiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos y que se declarara la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal a partir del 8 de agosto de 2018, fecha en la que las partes se separaron de cuerpos.

El trámite fue admitido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 23 de abril de 2024[footnoteRef:2]. [1: Carpeta C01Principal, archivo 001Demanda.] [2: Carpeta C01Principal, archivo 002AdmisorioDivorcioReligiosoSinHijo.] 2.2. La accionada contestó la demanda [footnoteRef:3] e indicó, entre otros, que desde el 8 de agosto de 2018 se separó de su cónyuge por maltratos derivados de los reclamos realizados por ella, dados los malos manejos del capital social; además, formuló demanda de reconvención[footnoteRef:4]. [3: Carpeta C01Principal, archivo 004ContestaDemanda.] [4: Carpeta Demanda de Reconvención, archivo 001DemandaDeReconvencion.] 2.3.

El 12 de agosto siguiente[footnoteRef:5], la convocada solicitó decretar el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 157-112023 y del vehículo de placas RNY629, manifestando que hacían parte de la sociedad conyugal. [5: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 001Solicitudmedidacautelar.] 2.4. El 4 de febrero de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y posterior secuestro de dichos bienes.

Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por el gestor[footnoteRef:7], alegando que aquellos fueron adquiridos en 2020, esto es, con posterioridad a la separación de cuerpos ocurrida el 8 de agosto de 2018, razón por la cual no hacían parte del haber social, y que se desconoció la jurisprudencia aplicable. [6: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 003CecDecretam.] [7: Carpeta C02MeidasCautelares, archivo 004Recurso.] 2.5.

El 24 de junio de 2025 [footnoteRef:8], el Juzgado convocado confirmó su decisión[footnoteRef:9] y el 13 de agosto siguiente [footnoteRef:10] el ad quem la revocó parcialmente, dejando sin efectos la orden de secuestro y manteniendo el embargo. Esa determinación fue recurrida por el tutelante en súplica. [8: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 005Recurso No Repone – Concede Apelación.] [9: En sustento sostuvo que la medida se fundamentó en la necesidad de proteger el patrimonio que podía hacer parte o no de la sociedad conyugal y que lo relativo a la separación de cuerpos estaba en discusión, pues no se había dictado sentencia y ni siquiera se había fijado el litigio, razón por la cual no era viable prejuzgar lo relativo a la fecha del rompimiento del vínculo matrimonial.] [10: Cuaderno Tribunal, archivo 04AutoResuelveRecursoApelación.] 2.6.

El 20 de octubre siguiente [footnoteRef:11], la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Bogotá rechazó, por improcedente, la súplica. [11: Cuaderno Tribunal, archivo 11AutoResuelveSúplica.] 3. El tutelante cuestiona que se decretara el embargo de unos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de cuerpos. Aduce que las decisiones carecen de motivación y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que daban cuenta de los hechos alegados y sobre la solicitud de levantamiento de las cautelas, dejando de analizar los aspectos sustanciales del recurso de apelación. De otro lado, sostiene que la decisión de rechazar el recurso de súplica no estudió de fondo el asunto, lo cual impidió la revisión de una determinación incongruente. 4.

Conforme a lo relatado, el actor solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Tribunal accionado el 13 de agosto y el 20 de octubre de 2025 y que se le ordene « emitir una nueva decisión que valore adecuadamente las pruebas sobre la separación de cuerpos y resuelva de forma congruente con sus consideraciones jurídicas ». II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el enlace del expediente criticado. 2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá indicó que los reproches de la tutela se relacionan con las actuaciones del superior, razón por la cual solicitó ser desvinculado del asunto. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los autos proferidos el 13 de agosto de 2025 y 20 de octubre siguiente no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el proveído del 13 de agosto de 2025, el Magistrado de conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que, de conformidad con lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podía pedir el embargo y secuestro de los bienes que pudieran ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la contraparte, con el fin de « propender por la conservación y protección de la masa social y, consecuencialmente, los derechos de cada socio ».

Aplicado lo anterior al caso concreto, el ad quem advirtió que el proceso tenía por objeto la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1978 y que « las medidas cautelares procedentes se limitan a los bienes que tengan la calidad de sociales, es decir, aquellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que se encuentren a nombre de cualquiera de los cónyuges »; de manera que, como de las pruebas allegadas se podía establecer que los bienes embargados « fueron adquiridos mediante compraventa: el inmueble, el 24 de noviembre de 2020, según escritura pública No. 1718 de esa fecha; y el vehículo, en el mismo año », era claro que el demandante los compró en « vigencia del matrimonio » y, por ende, en principio, no había « controversia respecto a su naturaleza de bienes sociales ».

Ahora bien, en torno al reproche formulado por el desconocimiento de la sentencia CSJ, SC3085-2024, que reiteró el fallo CSJ, SC4027-2021, bajo el argumento de que los bienes objeto de las medidas cautelares no formaban parte de la sociedad conyugal, pues esta se disolvió por la separación de cuerpos que ocurrió el 8 de agosto de 2018, el Tribunal precisó que no existían pruebas que desvirtúen la vigencia de la sociedad conyugal conformada entre los señores WILLIAM HUMBERTO SEPÚLVEDA CÁCERES y MARTHA CECILIA MOLINA PENAGOS, como consecuencia del matrimonio católico celebrado el 21 de octubre de 1978, por lo que la misma se presume vigente.

La mera manifestación de las partes en este sentido no constituye, por sí misma, prueba suficiente para acreditar la disolución de la sociedad conyugal, como lo interpreta el recurrente. En cuanto a la prenda registrada sobre el vehículo, el Magistrado cognoscente recordó que esta constituía una limitación a la propiedad, pero no modificaba la titularidad de bien, razón por la que no había « impedimento legal para decretar el embargo del vehículo, dado que la propiedad del mismo recae en el señor WILLIAM HUMBERTO SEPÚLVEDA CÁCERES, y, por lo tanto, forma parte de haber social ».

Así las cosas, el Tribunal confirmó la orden de embargo, no obstante, dejó sin efectos el secuestro de los bienes objeto de esa cautela, porque esa medida no fue solicitada por la demandada, de manera que el a quo no podía decretarla, pues ello solo procedía a solicitud de parte. 2.1. Por su parte, la Sala Dual de Familia del Tribunal accionado, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, rechazó, por improcedente, el recurso de súplica formulado contra la decisión anterior, por cuanto dicho medio de impugnación solo procedía contra « un auto dictado por el magistrado sustanciador (…) cuando (…) sea susceptible de alzada - artículo 321 C.G.P.9- o que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o los extraordinarios de casación o revisión, más no así, cuando la controversia versa contra proveídos que resuelven la apelación o queja ».

Con base en lo anterior, la Sala estableció que la determinación proferida por el magistrado sustanciador el 13 de agosto de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Juzgado, de manera que, conforme con lo consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, « “los autos mediante los cuales se resuelva la apelación (…)” no son susceptibles de súplica ». 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de instancia, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, con suficiente fundamentación y bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró motivadamente que procedía el embargo de los bienes indicados por la demandada, con base en lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso, disposición que permite solicitar ese tipo de medidas frente a los bienes que puedan integrar la sociedad conyugal, dado que, según las pruebas aportadas, aquellos fueron adquiridos en vigencia del vínculo legal del matrimonio religioso, frente al cual no se ha emitido decisión de fondo que defina cuál fue el extremo final o no de dicha relación conyugal, aspecto que no puede ser decidido prematuramente por el juez constitucional, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

A su vez, el Tribunal advirtió que contra lo resuelto no procedía el recurso de súplica, fundado en la normativa aplicable. Así las cosas, entre las providencias controvertidas y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios que no es suficiente para acceder a la acción de tutela, por cuanto el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa y anticipada del fondo del asunto, dado que, se reitera, lo relativo a la terminación del vínculo matrimonial constituye el objeto del litigio en curso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15