Micelio
STC242-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00596-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC242-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00596-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Luis Muñoz, en representación de su hija Camila Muñoz[footnoteRef:2] [footnoteRef:3], contra del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y la Comisaria de Familia de Floridablanca Turno IV.

Al trámite se vinculó a las Comisarias de Familia de la Calera y de Chapinero, la Comisaria de Familia de Floridablanca Turno II, Laura Jiménez, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación CAVIF 5, a la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado y a la Procuraduría Judicial Delegada en Familia [footnoteRef:4]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Folio 15.

Documento tomo 1.pdf. Nacida el 7 de enero de 2014] [4: 006AvocaTutela.pdf / 017AutoVincula.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad a la dignidad humana, a la familia, « al interés superior del menor, la integridad física y psicológica, y el debido proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

El 13 de octubre de 2022, Luis Muñoz interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en representación de Camila Muñoz Jiménez en contra de Laura Jiménez. En la misma fecha, la Comisaría de Familia de La Calera, Cundinamarca dictó medidas de protección iniciales, entre ellas la prohibición para la madre de ejercer actos de violencia contra la menor, y ordenó valoraciones psicológicas para determinar los riesgos[footnoteRef:5]. [5: Folio 23 - tomo 1.pdf] 2.1.

Tras la reubicación territorial del caso, el Comisario de Familia de Floridablanca Turno IV avocó conocimiento asumió la competencia y, en providencia del 18 de junio de 2024 ordenó a los padres de la menor (i) « como Medida De Protección DEFINITIVA que deben abstenerse de realizar cualquier acto de violencia » en contra de ella, (ii) « la obligación de acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico » con la finalidad de que « trabajen herramientas » para que « no involucren » a la menor « en sus problemas o diferencias », (iii) « la obligación de que asistan a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez ».

Igualmente, le ordenó (iv) « al equipo psicosocial seguimiento a favor de » la menor, entre otras[footnoteRef:6]. Inconforme, el denunciante –padre de la menor– apeló la anterior decisión[footnoteRef:7]. Apelada la determinación, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de julio de 2024, la ratificó[footnoteRef:8]. [6: Folio 214 - tomo 5.pdf] [7: Folio 214 y 219 - tomo 5.pdf] [8: Documento 007ResuelveRecursoApelación. Carpeta C01SegundaInstancia. Expediente 2024-00311.] 2.2.

El promotor censuró que, las decisiones fustigadas desconocieron el interés superior de la menor, realizaron una «valoración sesgada e incompleta de las pruebas… dejó de lado elementos clave que, de haber sido considerados de manera integral, hubieran cambiado el sentido del fallo», desestimaron pruebas «sin justificación suficiente». Y, no motivó «con claridad por qué las pruebas aportadas por el padre no eran suficientes para concluir la existencia de un riesgo».

Lo cual conllevó a que «la menor continú[e] bajo la custodia de su madre, en un entorno que se percibe como perjudicial para su bienestar físico y emocional. A su vez, un proceso penal en la Fiscalía relacionado con los mismos hechos no ha avanzado significativamente, y se tramita un proceso separado para modificar la custodia». En síntesis, las decisiones de instancia, en su sentir, adolecen de los défectos fáctico y procedimental absoluto, y violan directamente la Constitución. 3.

Deprecó que se tutelen los derechos fundamentales de la menor Camila. En consecuencia, « que se revoquen las decisiones impugnadas, y se ordene valorar integralmente las pruebas aportadas, adoptando medidas efectivas de protección para la menor ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia querellado y la Comisaría de Familia de Floridablanca Turno IV, en escritos separados, realizaron un recuento de lo actuado y defendieron la legalidad de su determinación. La última indicó que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de incumplimiento contra el actor.

Por su parte, la Procuraduría 61 Judicial de Familia de Bucaramanga, la Comisaría de Familia de la Calera y la Fiscalía Local 05 CAVIF de Bucaramanga solicitaron su desvinculación. Lo mismo que el Comisario de Familia de Floridablanca Turno 2, el cual afirmó que en razón de una denuncia en contra del tutelante « tuve que declararme impedido; situación administrativa que fue resuelta en [su] favor ».

Finalmente, Laura Jiménez se opuso al ruego relatando los inconvenientes que ha tenido con el tutelante. Informó que realizó « un proceso internacional » en Suiza « en donde se define que mi hija debía ser devuelta a mi hogar ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonable la decisión fustigada porque « las entidades accionadas actuaron de manera diligente al practicar las pruebas necesarias dentro del proceso » en virtud de las cuales se verificó que « los padres de la niña mantienen una contienda personal que ha afectado directamente el bienestar emocional de la menor ».

Resaltó que la « valoración probatoria » fue « integral » porque consideraron « diversas fuentes de información relevantes para el caso…[como] las entrevistas psicológicas realizadas a la menor, las historias clínicas que documentan su estado de salud mental y emocional, así como los videos y demás evidencias aportadas por las partes… que ofrecieron una perspectiva detallada sobre el entorno familiar de la menor y las dinámicas conflictivas existentes entre los padres ».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor. Insistió en sus argumentos iniciales. Refirió que «[l]os falladores no tomaron en cuenta una prueba crucial en todo el proceso de violencia…se limitan a indicar que se tomaron medidas de protección, cuando… era INMINENTE la necesidad de adoptar medidas de protección más adecuadas, como retirar a la niña inmediatamente del hogar en el que se encontraba… Hablar de protección a la niña solo con la orden de una medida que, a la luz de los hechos, era claramente insuficiente, no puede ser considerado como un acto suficiente de revisión del expediente para tomar decisiones finales.

Es una decisión inaceptable». V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente memórese que, si bien el auxilio se dirige en contra de las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia de Floridablanca Turno IV y el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió, de manera definitiva el asunto objeto de revisión[footnoteRef:9]. [9: CSJ STC613-2017] 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el estrado judicial encartado –con providencia del 19 de julio de 2024[footnoteRef:10]– resolvió confirmar la decisión adoptada por la Comisaria de Familia de Floridablanca Turno IV –el 18 de junio anterior–. Para ello realizado un recuento de las actuaciones procesales surtidas, fundamentó su decisión en el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución Nacional y los artículos 17 y 18 de la ley 1257 de 2008[footnoteRef:11] tras resaltar la institución de la familia y el delito de violencia intrafamiliar, se ocupó de la valoración probatoria adosada en el plenario, de la cual resaltó: [10: 007ResuelveRecursoApelación.pdf] [11: Que modificó el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. ] Apartes de la entrevista psicológica efectuada a la niña Camila Muñoz el 20 de octubre de 2022[footnoteRef:12] donde se evidencia que ciertamente la niña alude que cuando su mamá estaba brava la regañaba o le pegaba con la correa por la colita, a veces en el brazo, ocasionándole un morado y otra vez en la pierna, esto, cuando tenía 6 años[footnoteRef:13].

En dicha entrevista dijo querer vivir con su papá en Suiza[footnoteRef:14]. [12: Folio 122 – tomo 1.pdf] [13: Folio 124 – Folio 122 - tomo 1.pdf] [14: Folio 123 – tomo 1.pdf] Entrevista donde la niña refiere que solo quiere ir a Suiza de vacaciones, considera que las cosas en su vida actualmente están bien, cambiaría “todo” del papá, que no diga malas cosas de mi mami, que se comporte bien con mi mami, refiere que el papá la consiente mucho y eso lo ve positivo, de la madre no cambiaría nada, “es perfecta como es”.

Valoración de 14 de febrero de 2022[footnoteRef:15] realizada a la niña Camila Muñoz por la EPS Coosalud, donde refiere. “Las vacaciones estuvieron super bien, conocí la nieve, también me gustó volver a la casa extrañaba a mi mamá, cuando estuve con mi papá un día comenzó a hablar de mi mamá, que ella me pegaba, también vi que tenía fotos de ella con su pareja”. [15: Folio 251 – tomo 2.pdf] Análisis de historias clínicas de fechas 11 de septiembre 2019, 4 y 20 de febrero de 2020, 17 de junio de 2022[footnoteRef:16] donde no se reporta por parte de los profesionales médicos alguna situación relevante enmarcada en maltrato físico o algún requerimiento especial de la niña. “NO PRESENTA SIGNOS DE MALTRATO. [16: Folio 219 – tomo 2.pdf] 2.1.

En esa misma línea valoró las entrevistas « efectuadas por la trabajadora social del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga », del 1 de marzo[footnoteRef:17], 25 de mayo[footnoteRef:18] y 26 de octubre[footnoteRef:19] de 2022, así como 11 videos que contienen los encuentros entre el padre –aquí tutelante- y la menor. A partir de los cuales concluyó que «[s]uficiente evidencia obra en el plenario para concluir que fue acertado el fallo proferido por el Comisaria Cuarto de Familia de Floridablanca, como quiera que no se demostró la situación de peligro en que se encuentra la niña Camila Muñoz al lado de su progenitora, situación confirmada en diferentes instancias judiciales, no obstante, si se comprobó las múltiples desavenencias de sus padres que han llevado a violentar los derechos de la niña con su actuar». [17: Folio 211 – tomo 2.pdf] [18: Folio 213 – tomo 2.pdf] [19: Folio 215 – tomo 2.pdf] 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:20] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó los comportamientos de los padres y la dinámica familiar que involucra a la menor pese a la residencia extranjera de uno de sus padres, lo cual no fue óbice para el desarrollo del conflicto existente entre ellos y a que « no se demostró la situación de peligro al lado de su progenitora ».

En ese orden, las medidas adoptadas son razonables porque « están encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad, propendiendo por su estabilidad psicológica y la de sus progenitores », sobretodo cuando « los conflictos entre los progenitores » de un menor de edad –como en el presente caso– constituyen una « circunstancia adversa para la garantía de sus derechos y de su estabilidad psicológica y emocional » (CSJ, STC3433-2023). [20: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. En un caso análogo, esta Sala consideró razonable que se hubiese conminado « a los padres » de una menor « para que respeten los espacios personales » ordenando consigo una « medida de protección a favor de la misma y en contra de aquellos » (CSJ, STC2509-2020) debido a los incesantes conflictos entre ellos.

Aun con ello, se itera, se trata de una decisión plausible sobre todo si se tiene en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la menor involucrada y que « todas las personas se encuentran obligadas a garantizar » la « satisfacción integral y simultánea » de su « interés superior » (CSJ, STC7597-2016) [Resaltado fuera del texto original].

Por tanto, la orden impuesta está orientada a la preservación y protección de la niña y atiende a sus prerrogativas constitucionales de forma prevalente e integral, fundamentada en el interés superior de los niños, como se explicó (CSJ, STC8194-2021). Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:21], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:22]. [21: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [22: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9