FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03492-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2416-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03492-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Fernando Andrés Londoño Villa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2021-00280. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por medio de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa en contra de Gabriel Henry Gandur Numa, con el fin de que se « declare que entre las partes se celebró contrato de compraventa de acciones de la sociedad GALON S.A.S. »[footnoteRef:1], que fue fallado el 19 de septiembre de 2022[footnoteRef:2], negando las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el accionante apeló. [1: Archivo 01EscritoDemanda del cuaderno principal.] [2: Archivo 36Sentencia 20220919, ibidem.] 2.2. El 3 de febrero de 2023[footnoteRef:3], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas, condenado al demandado a pagar $230.000.000, más los intereses causados. [3: Archivo 10SentenciaSegundaInstancia del cuaderno 03Tribunal.] 2.3.
En el trámite de ejecución de la sentencia, el 10 de noviembre de 2023[footnoteRef:4], el despacho libró orden de apremio y, el 12 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:5] y decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1231722[footnoteRef:6], decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá por oficio E0167-24 del 3 de abril siguiente[footnoteRef:7]. [4: Archivo 06AutoMandamientoSentencia 20231110a del cuaderno principal.] [5: Archivo 08AutoSeguirEjecuciónporSentencia 20240212, ibidem.] [6: Archivo 10AutoDecretaEmbargo20240212, ibidem.] [7: Archivo 12OficioRegistroEmbargoCorregidoE0167, ibidem.] 2.4.
El 5 de marzo de 2025[footnoteRef:8], la Superintendencia de Notariado y Registro emitió nota devolutiva porque el bien estaba afectado a vivienda familiar. [8: Archivo 17NotaDevolutivaRegistro20250305, ibidem.] 2.5. El 24 de octubre de 2024[footnoteRef:9], el accionante solicitó al despacho que reiterara y aclarara el oficio de embargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, indicando que, por el fallecimiento del demandado, resultaba procedente el registro de la cautela. [9: Pág. 18.
Archivo 003_EscritoTutela del expediente digital] 2.6. El 3 de julio de 2025 [footnoteRef:10], el Juzgado ordenó oficiar previamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la cédula de ciudadanía del demandado se encontraba cancelada por muerte, para cuyo efecto se expidió el oficio E0408-25 del 10 de junio de 2025[footnoteRef:11]. [10: Archivo 20AutoRequiereOficiar C5 20250703 del cuaderno principal.] [11: Archivo 36Sentencia 20220919, ibidem.] 3.
El tutelante censura que, pese a haber solicitado reiteradamente desde octubre de 2024 la aclaración y reiteración del oficio de embargo, y a que, mediante auto del 3 de julio de 2025, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la cancelación por muerte de la cédula del demandado, el despacho judicial accionado no tramitó oportunamente dicha comunicación ni realizó las gestiones necesarias para lograr la inscripción del embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que ha puesto en riesgo la efectividad de la medida cautelar decretada.
Destacó que en el año 2023 también acudió a una acción de tutela para lograr el impulso del proceso. 4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al estrado convocado que: i) « oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que tome nota del embargo, dado que, aun cuando el bien tiene afectación a vivienda familiar, el embargo es procedente en atención al fallecimiento del demandado, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003 »; ii) « emita el oficio con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil »; y iii) « que una vez recibida la respuesta de la Registraduría, dentro del término de 48 horas emita oficio y lo firme, con destino a la ORIP Bogotá Centro, para que tome nota del embargo … ».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad y resaltó que, mediante auto del 3 de julio de 2025, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar si la cédula del demandado fue cancelada por muerte, comunicación que ya fue remitida.
Manifestó que « adelantó las diligencias tendientes a la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias para lo de su cargo, sin que a la fecha se haya asignado el respectivo turno ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien se evidenció una mora en el trámite del oficio ordenado en auto del 3 de julio de 2025, la situación fue superada durante el curso de la acción de tutela, pues la secretaría del Juzgado remitió la comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de diciembre de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN El actor indicó que la falta de diligencia es un actuar reiterativo del Juzgado que merece ser reprochado y que se emita una decisión que impida la violación sistemática de sus derechos, y resaltó que la tutela también se interpuso para que se remita el oficio pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, sostuvo que no « existe justificación para que el Juzgado accionado, en el año 2023, cuando ya se había informado el fallecimiento del demandado, hubiere decretado el embargo del inmueble y ahora, dos años después retrotraiga sin justificación sus decisiones, si desde aquel momento tenía conocimiento de la situación ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, en el curso de la presente tutela, el Juzgado accionado materializó la orden impartida en proveído del 3 de julio de 2025, al remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el oficio E0408-25 del 10 de junio de 2025, mediante comunicación del 1º de diciembre de 2025[footnoteRef:12]. [12: Archivo 22ConstanciaEnvióOficioRequiereInformeRegistraduriaE0408 del cuaderno 02MedidasCautelares.] Aunado a lo anterior, se observa que, por auto del 20 de enero de 2026, dispuso agregar al expediente la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenó poner dicha documentación en conocimiento de las partes y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro.
Esta decisión fue comunicada a dicha entidad a través del Oficio E0051-26, enviado el pasado 16 de febrero[footnoteRef:13]. [13: Archivo 28ConstanciaEnvióOficioInformacionRegistroE0051, ibidem.] Tales actuaciones evidencian que el despacho accionado impulsó el proceso y tomó las medidas pertinentes para garantizar la efectividad de la medida cautelar decretada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos que el impugnante pueda tener en torno al actuar del despacho accionado, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para hacer vigilancia a los procesos judiciales y, por ende, tampoco le corresponde al juez constitucional imponer medidas para actuaciones futuras, pues esta vía no está prevista para sustituir al juez de la causa ni los medios ordinarios de defensa. 4.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4