Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00786-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2413-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00786-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Bermúdez Castaño, en nombre propio y en representación de los menores de edad Alberto y Diana Fernández Castaño, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 13001311000720250000300[footnoteRef:2]. [2: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de las garantías al interés superior de los niños, vida digna, educación, mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Alberto Andrés Fernández López promovió demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos contra Sandra Bermúdez Castaño, a favor de sus hijos menores de edad Alberto y Diana Fernández Castaño. Admitida la demanda, el impulsor allegó certificación de notificación a la demandada, al correo xxxxx@hotmail.com, entregado el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:3].
Asimismo, aportó « citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P. a la dirección física de la demandada », para lo cual adjuntó certificado de la empresa de mensajería Alfa Mensajes S.A.S., donde consta la entrega, el 10 de mayo de 2025[footnoteRef:4]. [3: Página 4, documento «08ContanciaDeNotificación.pdf».] [4: Página 4, documento «10CertificaciónDeCitatorioYCorreoNuevo.pdf».] 2.3.
El 23 de julio de 2025 se radicó contestación de la demanda. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025 la misma parte presentó « solicitud de pruebas sobrevinientes ». 2.4. Por auto del 26 de septiembre de 2025 se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Además, se decretaron las pruebas. Respecto de la parte demandada se advirtió que « contestó la demanda, por lo que se tiene como prueba la documentación acompañada con dicho escrito y a la cual se le dará su valor probatorio al momento de fallar ».
Como prueba de oficio, se decretó el interrogatorio de ambas partes[footnoteRef:5]. [5: Documento «15AutoDecreta.pdf».] 2.5. En audiencia 21 de octubre de 2025, una vez fracasada la etapa de conciliación, se escucharon los interrogatorios de parte. 2.6. En audiencia del 14 de noviembre de 2025 el Juzgado advirtió que la contestación de la demanda era extemporánea.
Posteriormente emitió sentencia en la que fijó « cuota de alimentos en favor de los menores A.F.B. y D.F.B. y a cargo de su padre Alberto Andrés Fernández López (…) por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) los cuales serán pagaderos los primeros cinco días de cada mes ». 2.7. La promotora del resguardo manifestó que la demanda le fue notificada el 9 de julio de 2025, con la entrega física del traslado y presentó la contestación el 23 de julio, esto es, dentro de los diez días que disponía para ese cometido.
Además, que el Juzgado le remitió el enteramiento a un correo electrónico no autorizado, por lo cual este no surtió efectos. Agregó que, en audiencia, se declaró extemporánea la contestación de la demanda, pese a que previamente por auto se había tenido por contestada, circunstancia que le impidió defenderse y que se valoraran los documentos aportados.
Argumentó que durante el proceso puso de presente « signos exteriores de riqueza » del demandante, como « viajes internacionales, participación en proyectos tecnológicos de alto volumen comercial con aliados internacionales de Qatar y nacional esembargo,equi [sic] de Bancolombia, y claro, y participación en periódicos y programas de televisión como Shark Tank Colombia con valoración de su empresa en la suma de $40.000.000.000 de pesos y gastos personales cubiertos por su empresa y marca xxxxx », sin embargo no fueron valorados.
Tampoco se desplegó la facultad oficiosa para establecer la capacidad económica real del demandante, lo que devino en la fijación de alimentos irrisorios, teniendo en cuenta el nivel de vida que tenían los niños. Censuró que el despacho no se pronunció sobre la deuda escolar del niño Alberto Fernández, que le impedía matricularse al siguiente año. 3.
Deprecó que se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2025 y se ordene al accionado que profiera nueva decisión que tenga en cuenta la contestación de la demanda y con valoración integral del acervo probatorio. Además, que se decrete un listado de pruebas sobre la capacidad económica del demandante. II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó sobre las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de su actuación. Alberto Andrés Fernández López se opuso a las pretensiones de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que « la accionante cuenta con una vía ordinaria idónea y eficaz para obtener la modificación de la cuota alimentaria ».
No obstante, advirtió que, de las pruebas adosadas al expediente objeto de censura no se puede concluir que la condición económica de Alberto Fernández López « es sustancialmente superior a la valorada por el despacho accionado al momento de fijar la cuota alimentaria ». Agregó que las decisiones de impulso procesal no fueron controvertidas en la instancia ordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró la queja inicial e indicó que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se enfila contra una sentencia carente de recursos. Destacó que es procedente la tutela para evitar un perjuicio irremediable « para el menor AFB », pues el medio ordinario no es eficaz para garantizar su derecho a la educación V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, en la sentencia que clausuró el proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos instaurado por Alberto Andrés Fernández López contra Sandra Bermúdez Castaño, a favor de sus dos hijos menores de edad -emitida en audiencia del 14 de noviembre de 2025-, luego de enlistar las pruebas allegadas al plenario, el fallador procedió a exponer sus consideraciones[footnoteRef:6]. [6: Minuto 1:57:21, archivo «GrabaciónAudiencia14NovSegundaParte.mp4».] Comenzó por citar el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 2° del código de la Infancia y la Adolescencia y el parágrafo del artículo 397 del CGP.
Señaló que los presupuestos para fijar la cuota de alimentos ofrecida. El primero, constituía el vínculo jurídico soportado, que para el caso estaba soportado en los registros civiles de nacimiento de los dos menores de edad, donde figura como padre el demandante y como madre la demanda. De allí estableció la obligación de dar alimento. Como segundo requisito enlistó la necesidad del alimentante.
Destacó la presunción de necesidad contemplada en el artículo 67 del CGP y que, siendo una afirmación indefinida, la parte interesada esta relevada de probarla, pues « se presume legalmente que necesitan alimento ». Como tercer presupuesto señaló la capacidad del alimentario, lo cual era el punto central del litigio. Indicó que para demostrar esa capacidad se recibió el interrogatorio del demandante[footnoteRef:7] y « para el año 2024 se certificó que ganaba $3.000.000 y que este año 2025, dada la situación económica de la compañía de la cual surgen sus recursos, es inferior, así que igualmente declaró que no estaba en la actualidad ni siquiera en condiciones de dar la suma que ofreció al presentar la demanda, sino que ofrecía menor cantidad.
También indicó, bajo la gravedad de juramento, que se encontraba con recursos esquivos en el país de Brasil, buscando quienes apoyaran sus proyectos ». También, que había declarado que tiene cuatro hijos, dos de ellos mayores de edad, pero uno de ellos todavía estudiaba y dependía económicamente, « es decir que serían tres alimentarios ».
Luego se refirió al interrogatorio de la demandada, quien manifestó que trabaja medio tiempo para cubrir las necesidades de sus hijos, que recibe ayuda económica de su madre, pero no tiene solvencia económica para mantener el nivel de vida actual de los niños sin apoyo externo. [7: Minuto 2:06:10, ibidem.] A continuación, mencionó a la declarante Susana López de Fernández[footnoteRef:8], quien señaló que la compañía xxxx había surgido desde hace muchos años, fundada por su cónyuge, y luego pasó a las manos de su hijo Alberto Andrés Fernández López, quien era el actual representante legal.
Que, como abuela, sabiendo las necesidades de sus nietos, les pagaba la salud prepagada y que a los dos mayores los había apoyado económicamente con la educación. Además, « indicó saber la existencia de una marca llamada xxxx, pero que sabía que las circunstancias económicas de su hijo no le permitían abordar mayor carga económica que la ofrecida, porque, de lo poco que sabía, que la compañía no estaba solvente ». [8: Minuto 2:10:30.] Seguidamente, se refirió al testimonio de Laura Villegas[footnoteRef:9], quien indicó que en la actualidad la compañía del demandante estaba en « estado económico y financiero deplorable, que no tenía ingresos », que él cumplía su obligación alimentaria, pero no sabía en qué proporción. [9: Minuto 2:12:40] Frente al testimonio de la contadora pública Brenda Pastrana[footnoteRef:10], resaltó que había informado que « xxxx era una marca, que una marca genera recursos, pero los recursos de la compañía llegaban a (…) $260.000.000 y para 2024 pasaron a $72.000.000 (…) dijo que no estaba activada en la actualidad, que existía la compañía, pero que no producía ingresos o no tenía recursos », que los socios hacían un esfuerzo para que sacarla adelante y esa era la razón para la estadía de Alberto en Brasil.
Retomó la declaración de la demandada, quien indicó que el demandante tenía una situación solvente, « se discutió mucho si esa solvencia obedecía a una marca llamada xxxxx que fue vendida a unos árabes de Qatar y las ganancias eran astronómicas, pero la contadora pública no supo dar cuenta de estas ganancias, ella decía que se atenía a los documentos por ella allegados ». [10: Minuto 2:13:55 ] Indicó el juzgador que en el ofrecimiento de alimentos « existen circunstancias en que es fácil determinar los recursos de una compañía, partimos siempre de lo especificado en la DIAN, hasta el año 2023 este señor contaba con cierta solvencia, el demandante en el año 2024 desconocemos con exactitud, solo sabemos la certificación que se allegó por la contadora pública de $3.000.000, ella, en su condición de contadora suscribió que a eso ascendían los ingresos mensuales del demandando ».
Destacó que la convocada pidió tener en cuenta que el demandante era una persona que tiene 55 años y siempre se le ha reconocido como un empresario exitoso que proviene de una universidad prestigiosa y por lo tanto pidió que se le aplicara « el velo corporativo de que trata la jurisprudencia », toda vez que afectaba a terceros, « un fraude a la ley en desmedro de los menores de edad ».
Frente a ello, se refirió a los medios de comunicación y programa de televisión donde se cubrió la presunta negociación que realizó del demandante y su empresa. Sin embargo, advirtió que Alberto Fernández López, bajo la gravedad de juramento explicó que « la contratación no se efectuó y se trata de una simple publicidad que obedecía a un contrato que hizo la compañía a fin de captar recursos ».
Dedujo el fallador que « desde el punto de vista jurídico no tengo los suficientes elementos cognoscitivos para determinar la existencia del fraude », pues lamentablemente tal situación no se expuso en la contestación de la demanda para proceder a realizar la averiguación correspondiente. Prosiguió, que lo único que se tenía para determinar la capacidad económica del actor, era la certificación de la contadora pública.
Entonces, si tenía tres hijos estudiando, « el demandado por los menos a sus dos menores hijos debe darles un millón de pesos, quedarían los 500 porque se puede afectar hasta el 50% del salario », cantidad que procedería a fijar como cuota alimentaria. Advirtió que « Si hoy fijo $1.000.000 es porque me baso única y estrictamente en las pruebas allegadas y a las que le doy mayor credibilidad en todo este debate probatorio, entonces sería una cuota mínima, no una cuota máxima ».
Leída la parte resolutiva de la sentencia, y notificada en estrados, se concedió la palabra a las partes. La parte demandada señalo que no se hizo justicia y no se tuvo en cuenta quien pagaba la deuda « de xxxx que son más de $20.000.000 (…) ¿eso se llama justicia? ». Ante lo cual, preguntó la juez si estaba solicitando una aclaración y la apoderada le contestó que « no, ya usted dijo todo ».
Sin embargo, le advirtió la falladora que, fijados los alimentos, podía posteriormente solicitar un aumento y pedir las pruebas correspondientes. 2.1. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio -entre otros, las interrogatorios de parte que decretó oficiosamente-, a partir del cual pudo determinar tanto la necesidad de alimentos de los niños, como la capacidad económica y la voluntad del progenitor.
Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 3.
De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia expedida en el proceso objeto de censura no hace tránsito a cosa juzgada material, resalta la Sala que, en caso de cambiar las circunstancias, la interesada puede pedir la revisión de la cuota alimentaria fijada, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 4.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia de fallo el despacho rectificó su decisión y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda[footnoteRef:11]. Señaló que la notificación se había surtido mediante correo electrónico remitido a la demandada el 6 de mayo de 2025, de conformidad con la certificación allegada por el demandante.
Por lo cual, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los diez días de traslado fenecieron el 22 de mayo y la contestación fue presentada intempestivamente el 23 de mayo siguiente. [11: Minuto 1:43:37, ibidem.] Tal determinación fue censurada en el escrito de tutela, no obstante, frente a esta, el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, la allá convocada guardó silencio una vez que el fallador emitió la decisión y esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias[footnoteRef:12]. [12: Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). ] 4.1.
En el mismo sentido, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas como sobrevinientes el 24 de septiembre de 2025, se advierte que la interesada, teniendo la posibilidad de hacerlo, omitió atacar el auto del 26 de septiembre de 2025, que posteriormente decretó las pruebas, a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido que la demandante aportó unos documentos tendientes a demostrar los gastos de los menores de edad alimentados, pero no elevó petición de pruebas. Asimismo, los medios de convicción que presentó como sobrevinientes constaban de documentos que daban cuenta de la participación del demandado en un programa de televisión y un artículo de prensa sobre un contrato que realizó con Nequi.
Aspectos que, en todo caso fueron valorados por el juzgado accionado, al advertir que, según interrogatorio de parte, ello obedecía a la suscripción de un contrato con los productores del programa de televisión Shark tank, para efectos publicitarios. Circunstancia sobre la cual también declaró la contadora pública y cuyo testimonio también fue valorado. 4.2.
Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues con la fijación de la cuota de alimentos a favor de los menores de edad, el juzgado se pronunció frente a su derecho de alimentos y educación. No obstante, si la demandada consideraba que el despacho omitió pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia, mecanismo idóneo que fue desaprovechado, incumpliendo así el requisito del agotamiento de los medios ordinarios para acudir a esta senda extraordinaria. 5.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6