Radicación n. 81001-22-08-000-2025-00002-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2410-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que Alexander Veloza Páez promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado 2005-00226.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El accionante manifestó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena se tramita proceso de investigación de la paternidad en su contra y en favor de Juan Diego Veloza Cárdenas, sobre el cual se decretó como medida cautelar el embargo del 20% del salario y prestaciones sociales que devenga como miembro activo del Ejército Nacional.
Afirmó que, en septiembre de 2022 solicitó a dicha autoridad judicial la devolución de las sumas de dinero remanentes que forman parte de sus cesantías y demás prestaciones sociales que le fueron descontadas por virtud de las medidas cautelaras practicadas (embargo de cesantías, intereses y demás prestaciones sociales). Indicó que, dicha solicitud fue resuelta parcialmente el 21 de diciembre de 2023, en el que le entregaron únicamente dos títulos judiciales, «vulnerando su debido proceso y derecho de petición», por cuanto no corresponden a la totalidad del dinero que le fueron retenidos, existiendo un saldo a favor aproximadamente de $8.400.000.
Así las cosas, explicó que se cometió un error descontando más cuotas de las ordenadas en el fallo, por lo que, solicitó que le sean devueltas las de dinero que se encuentran a su favor. Agregó que han transcurrido cerca de 10 meses desde que radicó su solicitud, sin que la autoridad accionada resuelva de fondo su situación, a pesar que de la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia y el CREMI, da cuenta que al Juzgado se han efectuado consignaciones de más, superando las ordenadas. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «[q]ue el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA-ARAUCA resuelva de fondo mi petición, consistente en la devolución del dinero que se encuentra a mi favor, producto de las medidas cautelares de embargo sobre mis prestaciones sociales (cesantías y sus intereses y demás emolumentos) ordenadas dentro del proceso de RAD. 2005-00026-00 de Investigación de Paternidad» y, en consecuencia, se sirva entregar el dinero correspondiente al 20% de las prestaciones sociales, pues la obligación de alimentaria ya fue cancelada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena aclaró que el radicado del proceso que cursó en su despacho es el de 2005-00226, en el que condenó al señor Alexander Veloza Páez a pagar una cuota alimentaria mensual por $120.000 a partir del 11 de febrero de 2002, así como también se ordenó el embargo del 20% de su salario y prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones.
También explico que, existieron dos procesos de disminución de cuota alimentaria; el primero, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, el cual estableció una cuota de 16.66% y decretó el embargo del 16.66% de las cesantías, el segundo, ante el mismo despacho judicial, bajo el radicado n°. 2018-00141 en el que disminuyó la obligación a un 7.14% del salario y cesantías que recibiera el demandado.
Finalmente, en cuanto al título judicial objeto de la presente acción constitucional, indicó que dicha suma de dinero fue consignada en favor de su hijo e insistió que no hay saldos a favor del demandado, tal como se le expuso en auto de 11 de septiembre de 2024. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil-, indicó que se ha estado aplicando el descuento de la cuota alimentaria del accionante, que corresponde al 7.4% del valor de la mesada de la asignación de retiro; por lo tanto, la ha cumplido la orden judicial que le fue comunicada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia que se plantea a través de esta vía excepcional tiene su escenario propio y natural en el proceso de investigación de paternidad referido, en el que se deben exponer las falencias aducidas por el actor.
Igualmente, aclaró que tampoco se demostraron las razones que sustentan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma tal se configura en el presente caso, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC.
T226/07), máxime cuando el señor VELOZÁ PÁEZ cuenta con una asignación de retiro vitalicia que garantiza los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, y los descuentos que pesan sobre la mesada corresponden a los necesarios para satisfacer las obligaciones alimentarias en favor de su hijo J.D.V.P. También destacó que se entró al accionante dos depósitos judiciales por $744.394 y $15.917.818 y que el título judicial por $8.438.858 no fue consignado a órdenes del despacho, conforme a la relación de depósitos emitida por el Banco Agrario de Colombia y, lo informado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, así como por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito.
Frente a la remisión de copias a las autoridades competentes para que se investigue el actuar del Juzgado accionado, puso de presente que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir directamente para que se indague sobre lo pertinente. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos inciales y aseguró que no se le debieron pagar a su hijo Veloza Cárdenas los valores descontados como medida cautelar de sus cesantías y sus intereses, por cuanto el CREMIL venía efectuando un descuento mensual sobre su sueldo en el porcentaje ordenado por el Juzgado accionado; por lo tanto, afirmó que Incurre el fallador en un yerro jurídico de hecho y de derecho debido a que mi petición se basa en la devolución de aportes por concepto de cesantías y sus intereses deprecados como medida cautelar en el proceso de Investigación de Paternidad en referencia y NO por concepto de mesadas alimentarias, de tal manera existe una medida cautelar y una provisional sobre los mismos hechos sin que se pruebe un incumplimiento alimenticio, presentándose una inexistente justificación ante la ausencia de una manifestación sobre incumplimiento de obligaciones alimenticias, estableciéndose una carga excesiva a lo establecido por el juzgado y aunque las mismas no exceden lo permitido por ley, no existe un sustento de justificación para la concurrencia de embargo decretado por este despacho.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de esta protección en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción de tutela, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena no haya resuelto de fondo su solicitud de devolución de las sumas de dinero que le han sido descontadas de más en el proceso de investigación de la paternidad seguido en su contra, con radicado n° 2005-00226. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará: 3.1 Annie Pauline Cárdenas Sarmiento formuló a favor de su hijo, proceso de investigación de paternidad contra Alexander Veloza Páez, en el que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena mediante auto de 5 de junio de 2009 dispuso:
DECIMO PRIMERO: DECRETAR el embargo del 20% del salario que devenga el demandado ALEXANDER VELOZA PAEZ como miembro activo en el grado de Mayor del Ejército Nacional, comandante del Batallón Contraguerrilla N° 109 de la Fuerza Conjunta de Acción Decisiva -FUCAD- con sede en Tolemaida (Tolima) y, para asegurar el pago de alimentos futuros se hace extensivo el embargo al 20% de las prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones.
Librar el correspondiente oficio. 3.2 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal profirió sentencia el 28 de mayo de 2019, dentro de un proceso de fijación de alimentos formulado por Lina Yurani Cruz Vásquez, en representación de sus hijos, contra el señor Veloza Páez, resolviendo lo siguiente:
OCTAVO: El demandado señor ALEXANDER VELOZA PÁEZ, con cédula (…), seguirá suministrando como cuota alimentaria a favor de su hijo JUAN DIEGO VELOZA CÁRDENAS, hijo de la señora ANNIE PAULIN CÁRDENAS SARMIENTO identificada con cédula (…) la suma equivalente al SIETE PUNTO CATORCE POR CIENTO (7.14%) del salario que devenga el primero, en su condición de miembro activo del Ejercito Nacional; suma equivalente que deberá ser descontada por el Pagador del Ejército Nacional y dejada a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena Arauca con radicación 81736-31-89-001-2005-00226-00 en la cuenta de cuotas alimentarias del Banco Agrario de Colombia número 817362044001 y a nombre de la señora ANNIE PAULIN CÁRDENAS SARMIENTO identificada con cédula (…), dentro de los primeros cinco días de cada mes, previas las deducciones de ley. 3.3 El 29 de junio de 2023, el aquí accionante solicitó al Juzgado accionado ordenar la devolución de las sumas de dinero descontados por mayor valor por las cuotas alimentarias para su hijo.
El 5 de julio de 2023 pidió que se levante la medida cautelar de embargo preventivo ordenada sobre las cesantías e insistió en la devolución del dinero cautelado por ese concepto. 3.4 Posteriormente, mediante auto de 4 de agosto de 2023 el Juzgado de conocimiento dispuso: i) informar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que contra el señor Veloza Páez está vigente el descuento del 7,14% de la mesada de asignación de retiro y, las primas de junio y diciembre, por cuota alimentaria en favor de Juan Diego, por lo que ordenó el descuento sobre ese porcentaje, y; ii) ordenar el pago de las cuotas correspondientes a mayo y junio de 2023 en porcentaje del 7,14% de la mesada pensional del hoy tutelante. 3.5 Los días 1, 10 y 21 de noviembre, 4 y 26 de diciembre de 2023, 3 y 16 de enero, 7 de febrero, 24 de abril, 24 y 28 de mayo, 6 de septiembre, 22 de octubre de 2024 el accionante informó que le fue entregado parte del dinero retenido por cesantías el 23 de octubre y 21 de diciembre de 2023 ($3.696.340), pero aún tiene un saldo pendiente, por lo que insistió en la solicitud de entrega de dichos valores. 3.6 En relación con la petición de reintegro de las sumas de dinero descontadas por de cesantías que asciende a $8.000.000, el Despacho accionado mediante auto de 11 de septiembre de 2024, puso de presente que, del reporte de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia evidenció que, «1.- El 18/05/2021, se constituyó el titulo judicial No. 473600000029567, por valor de $11.630.346.00. 2.- El 17/08/2022 se constituyó el titulo judicial No. 473600000030669, por valor de $5.752.451.00».
Explicó, que los dos títulos referidos fueron fraccionados en su oportunidad y pagados al beneficiario de la cuota alimentaria Juan Diego o a su progenitora y que, el monto de $8.438.858 que reclama el demandado, correspondiente al certificado de antecedentes prestacionales, no aparece constituido como título judicial, razón por la cual se requirió a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares de Colombia – Cremil para que informara lo pertinente y «con fundamento en su respuesta es que se insiste que no hay saldo alguno a favor del demandado». 3.7 Posteriormente, en providencia de 25 de noviembre de 2024 se dispuso requerir al pagador del Ejercito Nacional de Colombia para que, teniendo en cuenta lo afirmado por el actor, informara la fecha en que, « por concepto de [certificado de antecedentes prestaciones], fue consignada a este juzgado la suma de $8.438.585, a favor del proceso de la referencia» 3.8 Igualmente, en auto de 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena le indicó al accionante que las sumas de dinero que se han consignado por cuenta del proceso le han sido entregados a la señora Annie Pauline Cárdenas Sarmiento o a Juan Diego Veloza Cárdenas, resaltando que, aun cuando al demandado le fue reconocida su asignación de retiro mediante Resolución No. 5252 de mayo del 2022, solo lo informó al Juzgado el 19 de septiembre de esa anualidad; por tanto, durante esos meses no hubo descuento de su mesada pensional. 4.
De la ausencia de vulneración. Puestas de este modo las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, en cuanto al reintegro o devolución de las sumas de dinero que se han consignado de más para el proceso materia de revisión, por cuenta de los descuentos salariales y demás prestaciones sociales que se han efectuado al accionante, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Ahora, también se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena ha realizado la entrega de depósitos judiciales a quienes ha correspondido por cuenta del proceso originario y requirió a ciertas entidades para esclarecer lo relacionado con la existencia de un depósito judicial por $8.438.858, frente a lo que se obtuvo información por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares de Colombia – Cremil (derivado 115 del C03Principal, exp. 2005-00226), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor (derivado 116 ib.), la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (derivado 124 ib.), quienes afirmaron que no han consignado para el proceso título judicial por ese valor.
Así las cosas, como la inconformidad del accionante se ha venido tramitando en el proceso con radicado 2005-00226 por el Juzgado de conocimiento, no se configura la vía de hecho alegada, menos cuando ha tenido la oportunidad de interponer los medios de defensa procedentes para cuestionar las decisiones adoptadas y no lo ha hecho. Tampoco se observa irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgado accionado ha atendido las peticiones del interesado, sin desconocer las normas aplicables, pues analizó los hechos expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, lo que lo llevaron a confirmar que no hay lugar a la devolución de las sumas dinero reclamadas por medio de esta acción constitucional.
Lo anterior, sin perjuicio de que se llegaren a conocer nuevas pruebas que revelen la necesidad de reconsiderar la solicitud de devolución de títulos judiciales al reclamante, lo que, eventualmente, habrá de resolverse, inicialmente, en el proceso de familia, por ser el escenario natural para esclarecer cualquier situación en tal sentido.
Por lo anterior, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del accionante porque la solución a su solicitud resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Además, no se evidencia que el actor se encuentre en algún escenario de indefensión o sea un sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que el Juzgado accionado haya actuado bajo criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico. 5.
Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, por ausencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13