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STC241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC241-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00575-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Laura Mora[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental a la propiedad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Karen Osorio, en representación de su hijo menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Daniel Mora[footnoteRef:3], cuyo mandamiento de pago se libró el 19 de enero de 2023[footnoteRef:4]. [3: Archivo 001, C01Principal.] [4: Archivo 008, C01Principal.] 2.2.

El 18 de septiembre de 2023[footnoteRef:5] se ordenó seguir adelante con la ejecución. [5: Archivo 025, C01Principal.] 2.3. El 7 de octubre de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado decretó el embargo y secuestro « de los derechos derivados de la posesión material » que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas KTK-544 y advirtió que la cautela se entendería sobre la posesión y no respecto del derecho de dominio y que se cumpliría « en el acto mismo del secuestro, medidas que no podrán consumarse si al momento de la diligencia los vehículos están en manos de alguien distinto del poseedor ». [6: Archivo 016, C02MedidasCautelares.] 2.4.

El 22 de octubre de 2024[footnoteRef:7], la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado el vehículo, el cual fue inmovilizado cuando era conducido por el ejecutado. [7: Archivo 023, C02MedidasCautelares.] 2.5. El 23 de octubre de 2024[footnoteRef:8], el demandado pidió que se fijara caución para levantar la medida cautelar. [8: Archivo 025, C02MedidasCautelares.] 2.6.

El 25 de octubre de 2024[footnoteRef:9], la demandante remitió la liquidación del crédito actualizada. [9: Archivo 038, C01Principal.] 2.7. El 25 de octubre de 2024[footnoteRef:10], el ejecutado informó al despacho que había pagado la deuda y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en especial, la del vehículo de propiedad de la tutelante; también, pidió la terminación y archivo de las diligencias.

Esta solicitud fue reiterada el 5 y 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:11]. [10: Archivo 039, C01Principal.] [11: Archivos 041, 042, 043, 044, 045, 046 y 047, C01Principal.] 3. La gestora cuestiona que no se le permita gozar de la posesión material del vehículo de su propiedad, con ocasión a las medidas cautelares decretadas en un proceso del cual no es parte. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene el levantamiento de la cautela censurada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga informó que la accionante no ha acudido al despacho para exponer lo que por esta vía reclama. 2. La madre demandante en el proceso ejecutivo de alimentos indicó que el demandado tiene la posesión del vehículo, como lo reconoció la propia gestora en un proceso de disminución de alimentos instaurado en su contra, y que la cautela no afecta su derecho a la propiedad del automotor. 3.

El ejecutado refirió que él no es propietario del vehículo y señaló que ya pagó la suma ordenada en el mandamiento de pago, pero el despacho accionado no se había pronunciado sobre la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora no había manifestado su inconformidad al juez de la causa y aún tenía la posibilidad de oponerse al secuestro del vehículo, sumado a que el ejecutado pidió que se fijara caución para el levantamiento de la medida cautelar, de manera que era necesario esperar la decisión del Juzgado sobre ese punto.

Además, señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado precisó que el demandado, al contestar la tutela, expuso su inconformidad sobre la medida cautelar, pero no interpuso recursos contra esa decisión. IV. IMPUGNACIÓN La tutelante informó que, el 22 de noviembre de 2024, pidió los oficios de entrega del vehículo, pero no le han dado respuesta.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que, a la fecha en que se presentó la tutela de la referencia, la censora no había expuesto ante el juez natural sus inconformidades respecto de la medida cautelar que por esta vía ataca, de manera que la salvaguarda pretendida es improcedente.

Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). 3.

Ahora bien, aunque en la impugnación la promotora dio cuenta de que el 22 de noviembre de 2024 realizó la solicitud correspondiente, tal actuación ocurrió con posterioridad a la presentación de esta acción, por lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5