Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00009-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2408-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00009-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 5 de febrero de 2024-, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Addy Edith Villamil Clavijo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00230. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, vida, dignidad humana, vivienda, trabajo, familia y propiedad privada, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante, celebró con el Banco Popular un contrato de Leasing habitacional respecto del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias Nos. 350-2554841 y 350-255461 de la ORIP de Ibagué. Ante el incumplimiento de las cuotas pactadas la entidad bancaria promovió demanda de restitución del inmueble.
Trámite que correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Autoridad que -el 2 de noviembre de 2022- admitió la demanda. 2.1 Surtidos los tramites de enteramiento y vencido el silencio del traslado para contestar -con providencia del 15 de junio de 2023- el Juzgado profirió sentencia que decretó la terminación del «contrato de Leasing Habitacional número 30889 celebrado entre el demandante BANCO POPULAR S.A. y la demandada señora ADDY EDITH VILLAMIL CLAVIJO, en calidad de locatario», la restitución del inmueble objeto de la lid y condenó en costas.
Decisión que fue notificada en estado 084 del 16 de junio de 2023. Para la entrega comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual fijó el 25 de enero de 2024 para la diligencia. 2.2. La promotora censuró que, el Banco Popular se niega a recibirle los dineros ofrecidos para actualizar el crédito adquirido y así poder continuar cancelando las cuotas del Leasing habitacional de manera periódica sin perder el inmueble, que, es madre cabeza de familia y «el apartamento es lo único que poseo y el lugar para habitar con mi hijo».
También que, la entidad bancaria ha sido renuente en suscribir acuerdo de pago que se ajuste a su situación económica actual. Asimismo, adujo que, desconoce las decisiones emitidas dentro del proceso, lo cual le imposibilito ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de conservar el inmueble. 3. Deprecó que «se ORDENE al Banco… que recepcióne los dineros que existen para actualizar el crédito y permitir que se continúe con el contrato de LEASING».
Se le permita participar del proceso y que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del Circuito querellado, remitió el enlace del despacho comisorio. Manifestó que, «se atiene a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente». Por su parte, quien dijo ser el apoderado del Banco Popular, se opuso a la prosperidad del ruego.
Resaltó que «el 25 de enero de 2024 se surtió la respectiva diligencia» y, pidió su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó «insatisfecho el requisito de subsidiariedad…si en cuenta se tiene que la accionante no interpuso remedio procesal contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 15 de junio de 2023, tampoco ha hecho uso de la herramienta prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso si lo que pretende es cuestionar el trámite de notificación surtido en el proceso…además no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Pero por lo que viene. Ciertamente, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de restitución de tenencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -con proveído del 15 de junio de 2023[footnoteRef:1]- y a la fecha de interposición de la presente tutela –18 de enero de 2024[footnoteRef:2]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:3]. [1: Noticiado en estado electrónico No. 084 del 16 de junio de 2023] [2: Archivo 003Caratula] [3: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. A lo anterior se suma, que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente al fallo dictado en el juicio cuestionado -el 15 de junio de 2023- la accionante no formuló recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). 3.
Igual suerte corre la censura contra los trámites de las notificaciones surtidas en el proceso rebatido. Ello, por cuanto si lo pretendido por la actora es la nulidad por indebida notificación, no se evidencia que la haya reclamado ante el operador judicial cognoscente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En ese orden, deviene improcedente el resguardo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente.
(Ver CSJ STC11477-2022). 4. Por lo demás respecto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el proceso, se advierte igualmente su inviabilidad. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»[footnoteRef:4].
Máxime que de la revisión del expediente de evidencia que la diligencia que busca suspender fue materializada el 25 de enero de 2024[footnoteRef:5], de manera que, frente a ello, resulta inane impartir cualquier orden en esta acción tuitiva y a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).] [5: Archivo 016 Acta de diligencia Restitución y entrega 2022-230-01 fecha 25-01-2024] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6