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STC2407-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00774-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2407-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00774-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amanecer Médico SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-051-2023-00451-00.

ANTECEDENTES 1. Con demanda aclarada y corregida, el representante legal de la convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró proceso ejecutivo contra IPS Zerenia SAS, en el que se ordenaron los embargos y retención sobre las cuentas bancarias y créditos derivados de contratos de prestación de servicios médicos, en el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2025, decretó el levantamiento del embargo de dineros de la ejecutada, con el argumento que correspondía a una cuenta maestra de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que era inembargable.

Consideró que esa determinación fue adoptada con una interpretación extensiva, absoluta y mecánica del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, sin realizar ninguna distinción si se trataba de recursos públicos en tránsito o administración; o recursos ya girados como contraprestación económica por servicios médicos efectivamente prestados, que se integraron al patrimonio privado del prestador. 2.

Con base en lo expuesto, el accionante solicitó dejar sin efecto la providencia judicial cuestionada y ordenar al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión, esta vez aplicando el precedente judicial establecido en la sentencia STC21234-2025. En consecuencia, se restablecieran las medidas cautelares previamente decretadas, entre ellas el embargo bancario, la retención de crédito y la entrega de títulos judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicito se niegue el amparo, puesto que cuando se cuestionan providencias judiciales, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como causales de procedencia, tanto genéricas como específicas, que menoscaben su legitimidad y legalidad, determinen la indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento, presupuestos que en el caso bajo análisis no se configuran.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El representante legal de Amanecer Médico SAS censuró la decisión proferida en el proceso ejecutivo que instauró contra Zerenia SAS, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con la que decretó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre los dineros de la sociedad demandada, sin tener en cuenta el precedente de la sentencia STC21234-2025. 2.

El presupuesto de la subsidiariedad. La acción de tutela, de naturaleza residual y subsidiaria, no fue concebida para reemplazar las competencias de autoridades judiciales o administrativas. Por ello, cuando existen medios de defensa idóneos y estos se encuentran en trámite, la tutela resulta improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 6 del Decreto 2591 de 1991- De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el amparo en prematuro.

En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corporación que no es procedente la protección, pues el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión « en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536- 2025, entre otras). 3.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Examinada la demanda de tutela y los anexos que obran en el expediente se declarará improcedente el amparo, al evidenciarse el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. Así lo confirma la propia corrección de la demanda de tutela, en la que la sociedad accionante precisó que su inconformidad recae sobre el auto del 25 de julio de 2025, por cuanto «(…) revisado nuevamente el expediente y conforme al documento aportado como Anexo No. 4, la providencia que ordenó el levantamiento del embargo corresponde realmente al AUTO DEL 25 DE JULIO DE 2025 (…)».

Contra dicha decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición el 30 de julio de 2025, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de instaurarse la presente acción de tutela. De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse por el juez del circuito, el cual es el escenario idóneo para, de ser viable, obtener lo aquí pretendido.

En consecuencia, el amparo resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Amanecer Médico SAS. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9