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STC2407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02963-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2407-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02963-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por CONCAY S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a la DIAN, a Perforaciones AYA S.A.S. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2022-00179. I.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad de empresa y al trabajo. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Perforaciones AYA S.A.S. promovió un proceso ejecutivo contra la tutelante[footnoteRef:1], en el cual, el 7 de julio de 2022[footnoteRef:2], se libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares. [1: 001EsritoDemanda - C-1 PRINCIPAL.] [2: 007AutoLibraMandamiento - C-1 PRINCIPAL.] 2.2.

El 5 de diciembre de 2022[footnoteRef:3], el estrado judicial convocado, entre otros, dispuso el embargo del vehículo con placas DDV-808, para lo cual se elaboraron y diligenciaron los oficios respectivos. [3: 027AutoDecretaEmbargos - C-2 MEDIDAS CAUTELARES. ] 2.3. El 16 de febrero de 2023[footnoteRef:4] se decretó la aprehensión del vehículo referido, decisión que no fue recurrida, por lo cual el automotor fue inmovilizado el 30 de mayo siguiente y puesto a órdenes del proceso. [4: 037AutoAprehension - C-2 MEDIDAS CAUTELARES.] 2.4.

El 20 de junio posterior[footnoteRef:5], el Juzgado evidenció que los dineros ya cautelados alcanzaron el límite de las medidas, por tanto, estimó que no era procedente decretar la detención del vehículo, pues « sería excesivo y (…) lesivo para los intereses de la demandada ». [5: 053AutoInforma - C-2 MEDIDAS CAUTELARES.] 2.5. El 22 de agosto de 2023[footnoteRef:6], el despacho cuestionado decretó la terminación del proceso por transacción y, previo a resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó oficiar a la DIAN, para establecer « la situación tributaria de la parte demandada ».

Esta determinación no fue rebatida. [6: 036AutoTerminaTransaccion - C-1 PRINCIPAL.] 2.6. El 29 de septiembre posterior[footnoteRef:7], ante la respuesta emitida por la DIAN sobre la deuda fiscal pendiente por la ejecutada[footnoteRef:8], el Juzgado puso a disposición de dicha entidad los títulos judiciales y las medidas cautelares decretadas y practicadas en la causa, por la prelación de dicha acreencia. Esta decisión fue recurrida por las partes en reposición y en apelación[footnoteRef:9]. [7: 045AutoDIAN - C-1 PRINCIPAL.] [8: 042RespuestaDian - C-1 PRINCIPAL.] [9: 046RecursoReposición y 047RecursoReposición - C-1 PRINCIPAL.] 2.7.

El 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:10], el despacho mantuvo su postura y concedió la alzada; no obstante, ambas partes desistieron de la apelación[footnoteRef:11] y pidieron dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas, siendo aceptada la primera de esas manifestaciones por auto del 30 de noviembre siguiente[footnoteRef:12] y negado lo relativo a las cautelas, por cuanto el proceso terminó el 29 de septiembre anterior, proveído en el cual se dispuso lo relativo a estas. [10: 050AutoResuelveRecurso - C-1 PRINCIPAL.] [11: 052DesistimientoRecurso y 053DesistimientoRenunciaTerminos - C-1 PRINCIPAL.] [12: 058AutoAceptaDesistimientoInforma - C-1 PRINCIPAL.] 3.

La tutelante cuestiona que el Juzgado, pese a que, en auto del 20 de junio de 2023, indicó que la aprehensión del vehículo de placas DDV-808 resultaba excesiva, este fue detenido. Destaca que, como lo allí dispuesto no se ha cumplido, el Juzgado ha incurrido en mora judicial y que el automotor es su herramienta de trabajo. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad cuestionada devolver el vehículo retenido, en cumplimiento de lo dispuesto el 20 de junio de 2023.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones, precisando que las cautelas fueron puestas a disposición de la DIAN, por las obligaciones incumplidas de la tutelante con el fisco. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la actora no recurrió el auto del 22 de agosto de 2023, en el cual se estableció que el levantamiento de las medidas cautelares quedaba sujeto a la respuesta de la DIAN, sumado a que desistió de la apelación interpuesta contra el proveído del 29 de septiembre siguiente, que dejó a disposición de esa entidad las cautelas, por lo cual la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

Adicionalmente, precisó que esta acción no estaba prevista para modificar, mejorar o complementar las motivaciones de los actos jurisdiccionales. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad gestora, argumentado que no se está discutiendo una decisión judicial, por el contrario, lo que se quiere es que el Juzgado querellado ordene la elaboración de los oficios que « permitan materializar el auto del 20 de junio de 2023 ».

En ese sentido, precisó que no busca el levantamiento del embargo, sino la entrega del vehículo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisado el expediente allegado a esta Corporación, se observa que, como bien lo sostuvo a quo, la promotora no recurrió el auto del 22 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado accionado terminó la causa por transacción y condicionó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas a lo que informara la DIAN.

Tampoco recurrió en apelación el proveído del 29 de septiembre de 2023, que puso a disposición de esa entidad las cautelas practicadas en el proceso rebatido, pues ese recurso fue objeto de desistimiento. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023). 2.1.

Al respecto, conviene precisar que, aunque la parte actora aduce que su intención no es cuestionar esas providencias, sino que se ejecute el auto del 20 de junio de 2023, en cuanto indicó que la medida de aprehensión del vehículo era excesiva, lo cierto es que fue en el proveído del 22 de agosto que se estableció que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso, que incluyen el embargo y la retención del rodante, quedaba sujeto a la respuesta de la DIAN, entidad ante la cual se dejaron a disposición el 29 de septiembre siguiente.

Así las cosas, es evidente que cualquier manifestación realizada en el auto del 20 de junio quedó sin efectos con ocasión de lo decidido posteriormente y como tales esas determinaciones no fueron objeto de los recursos procedentes, la interesada desperdició la oportunidad que tuvo de exponer ante el juez de la causa lo pretendido por esta vía, razón por la cual el amparo invocado es improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional. 2.2.

De igual manera, emerge la improcedencia de la salvaguarda, pues lo relativo a las cautelas debe ser ventilado ante la DIAN, en tanto fueron puestas a su disposición. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7