Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02641-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2405-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02641-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por la William Barrera Roa en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2013-00416.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y a la «función resocializadora de la pena», los cuales, según expone, han sido transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. 2. Relató que fue condenado en el proceso penal 050-2013-00146-00 (018-1999-90087-00[footnoteRef:1]) sin haber sido debidamente notificado, pese a que los órganos jurisdiccionales tenían pleno conocimiento de su privación de la libertad en un establecimiento penitenciario.
Precisó que su proceso fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000 y que, a pesar de encontrarse bajo custodia del INPEC, fue tratado como reo ausente, circunstancia que le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. [1: El proceso recibió un nuevo número de radicado en 2013, cuando fue asumido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a raíz de la extinción del despacho judicial originalmente competente.] Adujo, que el abogado de oficio designado incumplió con sus deberes profesionales, en la medida en que jamás estableció contacto con él ni promovió recursos en su favor, lo que llevó a una afectación sustancial del derecho de defensa.
Destaca que la omisión en la notificación le impidió conocer la existencia de la sentencia condenatoria en su contra, situación que solo fue advertida por su actual apoderado. Sostuvo que la inobservancia de su derecho de defensa configuró una vía de hecho que debe ser corregida mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. A este respecto, citó diversos precedentes jurisprudenciales relacionados con el deber del Estado de garantizar la comparecencia efectiva del procesado y la prohibición de trasladarle la carga de su presencia en el juicio cuando se encuentra bajo detención. Por estos mismos hechos, expuso que el 6 de febrero de 2023 presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad el 17 de mayo de 2024. 3.
En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de toda la actuación procesal a partir de la apertura de la investigación o, en su defecto, desde la diligencia de indagatoria, con el propósito de restablecer sus derechos y asegurar el ejercicio de su defensa en condiciones de igualdad. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, mediante decisión de 20 de mayo de 2024, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia de 4 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado.
Agregó que el accionante pretende, a través de la acción de tutela, reabrir el debate sobre la nulidad procesal por presunta ausencia de defensa técnica y desconocimiento del principio de publicidad, aspectos que ya habían sido objeto de análisis en la decisión recurrida. 2. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el accionante se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad de 224 meses por cuenta de otro proceso penal.
En relación con la solicitud de nulidad, señaló que fue negada mediante providencia de 4 de agosto de 2023. Agregó que dicha decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que, en atención a que las pretensiones del accionante se orientan a la invalidación de actuaciones procesales dentro de la fase de investigación y juzgamiento, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 3.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2] sostuvo que el accionante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Argumentó, que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial en la fase de ejecución de la pena, por lo que la acción constitucional resulta improcedente. [2: El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la causa que tramitó el extinto Juzgado Dieciocho Penal del Circuito contra el señor William Barrera Roa, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, Rad.
No. 11001310405020130016600.] 4. La Procuraduría Quinta Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá, aseguró que el amparo desconoce el principio de inmediatez, puesto que las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas hace más de dos décadas. Destacó, además, que la tutela no constituye un mecanismo idóneo para reabrir debates jurídicos sobre asuntos que debieron ser controvertidos en el marco del proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia la acción de tutela al no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto el accionante cuestiona la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2003, mientras que «(…) la interposición de la tutela se hizo hasta el 3 de octubre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza».
Por otra parte, el solicitante no hizo uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, por lo cual no es válido que acuda a través de este mecanismo pretendiendo revivir términos u oportunidades procesales que se dejó expirar en el trámite ordinario, pues « el accionante o su defensor, no presentaron el recurso extraordinario de casación frente al fallo».
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y cuestionó la aplicación del principio de inmediatez, aduciendo que nunca fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria y que solo tuvo conocimiento de su existencia recientemente, cuando intentó gestionar su situación jurídica. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, afirmó que su exigencia resulta incongruente con la realidad fáctica del caso, pues el fundamento de su reclamo constitucional radica precisamente en la falta de notificación de todo el trámite procesal.
En tal sentido, cuestiona que dicha circunstancia haya sido la razón para denegar su pretensión, argumentando que resultaría ilógico exigirle la interposición de recursos dentro de un proceso del cual no tenía conocimiento y porque, « con todo respeto que merecen los órganos de justicia en Colombia, quiero manifestar que el aquí representado no cuenta con el don de la ubicuidad».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a amenazas o vulneraciones resultantes de la acción u omisión de cualquier autoridad, o, de manera excepcional, de un particular.
Su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, y siempre que se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del solicitante, al haber dictado una sentencia condenatoria en su contra sin que, aparentemente, se le hubiera notificado de manera efectiva el proceso penal con radicado 2013-00166 (radicación original 018-1999-90087-00) y, por tanto, si habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado. 3.
De la inmediatez. 3.1. El requisito de inmediatez obedece al carácter urgente de la acción de tutela, cuya razón de ser radica en la protección expedita de los derechos fundamentales comprometidos. Su observancia impide que esta acción se instrumentalice como una instancia paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de impugnación, garantizando así la estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.
En esta línea, la Corte ha precisado: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, STC2480-2022) Conforme lo anterior, la tutela debe interponerse dentro de un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la actuación judicial que se estima vulneradora.
Este límite temporal busca garantizar que la acción de tutela se ejerza con diligencia, asegurando su naturaleza expedita y evitando que se convierta en un mecanismo tardío que altere la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 3.2. Aplicando estos criterios al caso concreto, resulta importante destacar que el accionante acudió a las instancias ordinarias con el propósito que se declarara la nulidad de lo actuado, alegando, como se dijo, que fue indebidamente enterado del juicio penal seguido en su contra, solicitud que fue resuelta negativamente, y de manera definitiva, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 17 de mayo de 2024, entre tanto, la acción de tutela fue promovida el 6 de agosto de 2024, lo que implica que el lapso transcurrido entre la emisión de la última providencia y la interposición de la acción es inferior a seis meses. 4.
Del caso concreto. Luego de examinar los argumentos expuestos y confrontarlos con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, por ausencia de un vicio específico de procedibilidad que legitime la intervención del juez constitucional a través de este mecanismo excepcional. 4.1.
En efecto, revisado el expediente objeto de este asunto, se constata que el señor William Barrera Roa fue condenado el 9 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio, negándosele todos los subrogados penales.
Posteriormente, dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, en la que se redujo la pena a 34 años y 2 meses de prisión. El seguimiento de la sanción quedó a cargo del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que, mediante auto de 4 de agosto de 2023, resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación, vulneración del derecho de defensa y desconocimiento del principio de publicidad presentada por el accionante.
Para sustentar su decisión, dicha autoridad judicial expuso que no era posible retrotraer una actuación que había culminado con sentencia ejecutoriada para examinar cuestiones que debieron ser objeto de análisis por el fallador de instancia. En ese orden, consideró que, ante una providencia debidamente ejecutoriada, operaba la inmutabilidad del fallo, lo que confería carácter vinculante a la decisión, con mayor razón si no se interpuso recurso extraordinario de casación. 4.2.
La apelación promovida por el condenado fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024, que confirmó íntegramente la determinación atacada, al considerar que, por virtud del principio fundamental de cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren el carácter de definitivas, lo que las torna material y jurídicamente intangibles y de obligatorio cumplimiento.
Agregó, además que, (…) no es la nulidad -deprecada por el condenado- la figura jurídica para revivir un proceso ya resuelto. Para ello, tal y como lo refiere el juez a-quo, existen otras vías, verbi gracia, la acción de revisión, definida por el Tribunal Constitucional así: "La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, 'que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste.
La accionada resaltó que la obligatoriedad de los efectos de la cosa juzgada emana de un mandato constitucional y legal, lo que impide al juez alterar discrecionalmente una decisión que ha adquirido firmeza. Asimismo, precisó esa institución jurídica confiere a las providencias judiciales un valor definitivo e inderogable, garantizando la estabilidad del ordenamiento jurídico, en consecuencia, concluyó que no resulta procedente el ajuste jurídico ni la reorientación de la petición del apelante hacia el juzgador, pues vulneraría la esencia del mecanismo.
Por lo anterior, concluyó que la nulidad no constituía el mecanismo idóneo para que, en ese estadio procesal, el accionante reclamara el restablecimiento de sus derechos. 5. De la razonabilidad de la decisión. De lo descrito, como se anticipó, se evidencia que la determinación controvertida en esta oportunidad, no constituye desafuero específico de procedibilidad del amparo, en la medida en que obedece a una adecuada aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la controversia jurídica acá planteada, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial.
En efecto, se observa que la decisión de confirmar el auto que denegó la solicitud de nulidad se sustentó en la efectividad de la defensa prestada al condenado y la preclusión de la discusión jurídica en virtud de la cosa juzgada. 5.1. Por una parte, del expediente se advierte que el accionante contó con defensa técnica a lo largo del proceso penal, lo que desvirtúa la supuesta vulneración de su derecho de defensa.
Desde la primera instancia, su defensor de oficio desplegó estrategias argumentativas dirigidas a cuestionar los fundamentos probatorios de la acusación, invocando el principio in dubio pro reo y alegando la ausencia de elementos probatorios que acreditaran su responsabilidad como determinador del delito. En sede de apelación, se reiteraron estos planteamientos, destacando que la condena se sustentaba en un altercado previo con la víctima y en un testimonio que, según la defensa, presentaba sesgos evidentes.
De igual manera, se adujo que la pena impuesta en primera instancia resultaba desproporcionada, lo que denota una intervención defensiva activa, conforme con los principios de lealtad procesal y contradicción. La actuación de la defensa técnica no solo garantizó el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la defensa y contradicción, sino que además tuvo una incidencia sustancial en el desenlace del proceso, por cuanto la Sala Penal accionada, en su fallo de 28 de mayo de 2003, examinó los argumentos expuestos y resolvió modificar la sentencia condenatoria de primer grado, reduciendo la pena de 60 años de prisión a 33 años y 2 meses[footnoteRef:3].
Esta disminución de la pena demuestra que el recurso de apelación fue analizado en su integridad y que la autoridad judicial llevó a cabo una revisión minuciosa del caso, con base en criterios de legalidad y proporcionalidad. [3: Aunque la sentencia de segunda instancia fijó la pena en 34 años y 4 meses de prisión, dicha tasación fue corregida mediante providencia del 19 de mayo de 2023, estableciéndose de manera definitiva en 33 años y 4 meses. ] 5.2.
En segundo lugar, la negativa de declarar la nulidad de la actuación procesal resulta ajustada a derecho desde la óptica de la seguridad jurídica, comoquiera que la sentencia condenatoria adquirió firmeza luego del pronunciamiento de segundo grado, lo que implica que, conforme al artículo 248 de la Constitución Política y 19 de la Ley 600 de 2000 (art. 21 Ley 906 de 2004), dicha decisión es inmutable y de obligatorio cumplimiento.
En virtud del artículo 344 Ibidem, vigente para la época de los hechos, es jurídicamente viable la prosecución de la causa sin la presencia física del procesado cuando este ha sido declarado persona ausente, siempre que se garantice su representación a través de un defensor. Sobre el particular se ha precisado que, [U] na medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa (CC C-248-2004).
Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes "cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación (CC T-761-2012 citada en la Sentencia STP9078 de 2017) (énfasis de la Sala).
En el presente caso, si bien el actor alegó que no tuvo conocimiento de la condena en su contra, lo cierto es que, al no lograrse su comparecencia al proceso, se dispuso su emplazamiento para después ser declarado persona ausente, siendo su representación fue asumida por un defensor de oficio, quien promovió los mecanismos ordinarios de defensa, cumpliendo cabalmente con los deberes de lealtad y diligencia profesional. 5.3.
Con todo, los argumentos del Tribunal accionado son razonables, puesto que se fundamentaron en una valoración autónoma de la normatividad aplicable al asunto controvertido y de las actuaciones contenidas en el expediente. En consecuencia, no se configuran los supuestos que harían procedente el amparo constitucional, esto es, la existencia de una vía de hecho o la amenaza de un perjuicio irremediable, por el contrario, es evidente que la queja persigue la mera revisión de las providencias debatidas bajo el prisma de la subjetividad, pretensión que no puede prosperar. 6.
Consideración adicional. Ahora, si el peticionario considera que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa, en la omisión de elementos determinantes para su defensa, en la ocurrencia de hechos nuevos con incidencia directa en su responsabilidad penal o en la configuración de causales que justifiquen la revisión judicial del fallo, cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión consagrado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículos 192 y siguientes), el cual permite reexaminar providencias condenatorias ejecutoriadas con el fin de corregir eventuales yerros de hecho o de derecho que hubiesen conducido a una decisión errónea.
Sobre este particular, la Sala especializada de esta Corte ha precisado que la acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter extraordinario, concebido para remover la fuerza de cosa juzgada de sentencias condenatorias cuando se verifiquen circunstancias que comprometan su validez y razonabilidad, con miras a salvaguardar la justicia y la verdad material (CSJ.
SP, 31 de octubre de 2012, proceso No. 28476). Asimismo, ha reiterado que la procedencia de este mecanismo se encuentra restringida a las causales expresamente previstas en la ley, lo que lo erige en la vía idónea para cuestionar la legalidad o validez de una decisión condenatoria (CSJ. STP668-2021). 7. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, pero por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10