9 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00760-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2404-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00760-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, en representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Nacional de Derechos de Autor -DNDA-, las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 005-2022-09938-01.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad intelectual », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Egeda Colombia formuló demanda contra Inversiones Portus SAS, « por infracción al derecho de comunicación pública de obras audiovisuales en sus establecimientos de hospedaje (Moteles) », asunto resuelto favorablemente por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, pues declaró la infracción alegada y condenó a la demandada al pago de $302.295.026, por concepto de perjuicios a título de lucro cesante indexado, providencia que apeló esta última y que el Tribunal, en fallo de 27 de noviembre de 2025, revocó parcialmente, en relación con los numerales que establecieron las condenas, y declaró probada oficiosamente la excepción de « ausencia de prueba de los perjuicios ».
Afirmó que el Tribunal sustentó su decisión en que no estaba demostrado que la demandada tuviera en cada una de las « habitaciones habilitadas, (…) televisor o herramientas para la reproducción » de las obras y, además, desconoció la prueba allegada, en cuanto al « índice de ocupación de los moteles ». Sostuvo que con la anterior decisión se vulneraron los derechos invocados por i) « omisión normativa », puesto que no fue aplicado el artículo 283 del Código General del Proceso, cuando la norma permite una condena en abstracto con la liquidación posterior; y por ii) defecto fáctico, porque se impuso una carga probatoria imposible de cumplir, pues era suficiente con demostrar « la potencialidad del acceso a las obras por parte de los huéspedes, que por sí mismo basta para consumar el acto de comunicación pública », tal como se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. 2.
En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto « el numeral 2 (en sus subnumerales 2.1 y 2.2) y el numeral 3 (en lo referente a la condena en costas del 50%) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2025 » y, en su lugar, ordenarle al Tribunal que profiera un fallo « de reemplazo que MODIFIQUE el numeral que declaró probada la excepción de ‘ausencia de prueba de los perjuicios’ » y que aplique el artículo 283 del Código General del Proceso, en cuanto a condenar en abstracto a Inversiones Portus SAS por « los perjuicios a título de lucro cesante, derivados de la infracción declarada, difiriendo la liquidación al incidente correspondiente ». 3.
A pesar del requerimiento efectuado por la Sala para que se aportara poder especial, el abogado guardó silencio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de 27 de noviembre de 2025. 2. La Dirección Nacional de Derecho de Autor afirmó que se abstenía de pronunciarse frente a la tutela porque ésta se presentó contra el Tribunal por modificar el fallo de primera instancia en el asunto cuestionado; en consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
La sociedad Inversiones Portus SAS se opuso al amparo, puesto que no se incurrió en vulneración de garantías fundamentales. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, quien manifestó ser el apoderado de Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia-, cuestionó la sentencia de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal modificó la de primera instancia 2.
Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, quien, si bien afirmó representar a la demandante y para acreditarlo allegó un poder general otorgado mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2017, de ningún modo se encuentra facultado para actuar en estas diligencias a nombre de Egeda Colombia, puesto que carece de poder especial.
Sobre la legitimación de los abogados para acudir a este amparo, esta Sala ha reiterado que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC422-2026, entre otras) (se resalta).
Se recuerda que, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2.2. Además, aunque en este asunto se requirió al abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez para que allegara el poder especial correspondiente, en los términos de la STC10721-2023, aquél guardó silencio, por lo que el presupuesto echado de menos no puede ser superado. 3.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12