Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00933-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2402-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00933-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-04-000-2009-02444-00 (Rad.
Interno 32805).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble conformidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento indicó que fue condenado en el proceso arriba referido a 40 años de prisión por los delitos de « concierto para delinquir y otros, por los hechos ocurridos en Macayepo en el año 2000, en calidad de Autor Mediato», el 23 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Penal.
Indicó que, mediante sentencia C792-2014 y SU146-2020, la Corte Constitucional habilitó la doble instancia para aforados Constitucionales y ordenó que se legislara sobre la materia, derivándose en el Acto Legislativo 001 de 2018 mediante la cual se constituyó la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. Adujo que en el pronunciamiento del caso Saulo Arboleda vs Colombia, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se condenó al Estado Colombiano a permitir la doble instancia para el Aforado Constitucional.
Con base en esto, y teniendo en cuenta que las decisiones de la CIDH tienen carácter erga omnes, instó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de ejercer su derecho a la doble conformidad (27 nov. 2024). Pese a lo anterior, la Sala de Casación Penal en CSJ AP8685-2025 (26 nov. 2025), le negó lo pedido. Recurrió en reposición, sin éxito (CSJ AP509-2026, 4 feb. 2026). 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «i) dejar sin efecto lo resuelto en las providencias del AP8685-2025 del 26 de noviembre de 2025 y AP509-2026, de fecha 04 de febrero de 2026. ii) proferir una nueva providencia como corresponde en derecho (…) Y en consecuencia ordenar la doble conformidad del Suscrito ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. iii) dar un término razonable para presentar y sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de única instancia dentro del proceso de radicación 32805, (…)». 3.
Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, luego de hacer el recuento de la actuación procesal señaló que «la negativa a conceder la impugnación especial, adoptada por la Sala en los autos AP8685-2025 y AP509-2026, no obedeció a un desconocimiento de las obligaciones convencionales.
Fue la expresión del cumplimiento del marco constitucional y jurisprudencial vigente en el ordenamiento colombiano. Vale decir, no se trató de decisiones caprichosas o arbitrarias, sino debidamente sustentadas en el marco jurídico referido (…)». 2. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que al accionante le fue concedida la libertad condicional (15 jul. 2024) y que lo alegado le resultaba ajeno. 3.
Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, Álvaro Alfonso García Romero impugna las decisiones CSJ AP8685-2025 (26 nov.) y AP509-2026 (4 feb.), por medio de las cuales la Sala de Casación Penal le negó el recurso de « doble conformidad ».
Con ello, según alega, el alto tribunal desconoció los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saulo Arboleda. 2. Problema jurídico y regla de decisión. Corresponde determinar si esta acción es procedente o si, por el contrario, debe denegarse por cosa juzgada constitucional, al intentar reabrir una controversia ya definida en una tutela previa que culminó con decisión de instancia y fue excluida de revisión. La Corte Constitucional ha indicado que, decidido un caso por ella o finalizado el proceso de selección para revisión (incluida la exclusión), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de modo que « no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (SU-1219/01).
En esa línea, admitir una nueva tutela contra lo ya resuelto equivaldría a instaurar un recurso adicional de insistencia en revisión, incompatible con el diseño del artículo 86 superior y el trámite de revisión eventual. De manera concordante, se ha precisado que, por regla general, el fallo de tutela queda amparado por cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o, si lo selecciona, cuando queda ejecutoriada la sentencia de revisión (SU-027/21).
En consecuencia, si se constata que la presente solicitud reproduce la controversia ya zanjada en sede de tutela y que el expediente anterior fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, debe concluirse que la decisión primigenia adquirió firmeza y quedó amparada por cosa juzgada constitucional; por tanto, la acción resulta improcedente, pues no es viable reabrir el debate mediante una nueva tutela ni habilitar, por esa vía, un mecanismo adicional de insistencia frente a lo ya decidido, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-027 de 2021.
Esta conclusión se mantiene incluso cuando ahora se cuestionen providencias posteriores a las examinadas en el trámite constitucional previo, siempre que tales determinaciones posteriores definan exactamente el mismo punto de derecho ya resuelto en aquel escenario, de manera que la variación formal en la decisión atacada no desvirtúa la identidad sustancial del debate ni la eficacia vinculante de lo previamente decidido. 3.
Configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto. En el expediente se advierte que el asunto que hoy se replantea ya fue sometido a control constitucional en una acción anterior, bajo los mismos supuestos fácticos y con la misma finalidad (obtener la concesión del mecanismo de doble conformidad en el radicado 32805). En efecto, la Sala de Casación Civil definió en primera instancia la controversia mediante CSJ STC8918-2020[footnoteRef:1] (22 oct. 2020); la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en CSJ STL11449-2020 (2 dic. 2020); y, remitido el expediente para eventual revisión, la Corte Constitucional, en el marco del trámite T8305452, mediante auto de 30 de agosto de 2021 (notificado por estado el 15 de septiembre de 2021), no la seleccionó. [1: En dicha decisión, también se confrontó una providencia emitida por la aquí accionada en la que no concedió el recurso de doble conformidad ().
Sobre la temática, la Sala concluyó: «El proceder de la Sala acá demandada estuvo acorde con los postulados que la Corte Constitucional estableció en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, concretamente en lo que al parámetro temporal de aplicación de la doble conformidad se refiere, por lo que no resulta procedente la censura formulada por el tutelante en los términos por él planteados, imponiéndose la negativa de la salvaguarda».] De ese modo, al haberse agotado las instancias y revisión eventual, lo resuelto adquirió carácter inmutable, definitivo y vinculante, por lo que no es viable reabrir la discusión mediante una nueva acción, aun cuando se confronten posteriores decisiones, ya que el tema de decisión fue el mismo.
Recuérdese respecto de dicha figura jurídica que su función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).
(Se subraya). 3. Conclusión Por lo expuesto, se denegará la protección solicitada, por cuanto la pretensión planteada se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional, de manera que no es posible reabrir en esta sede un debate ya definido en un trámite de tutela anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Álvaro Alfonso García Romero.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2