Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00150-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2402-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00150-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Reina Maldonado Castelblanco contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la tutelante y otro, a través de apoderado, promovieron un proceso de pertenencia contra Joselyn Espinel Martínez, Rafael Enrique Lizarazu Gutiérrez y demás personas indeterminadas[footnoteRef:1], que fue admitido el 5 de junio de 2015[footnoteRef:2]. [1: Folios 26-31, archivo “01CuadernoPrinicipal”, enlace en “12RespuestaTutela”. ] [2: Folio 49, archivo “01CuadernoPrinicipal”, enlace en “12RespuestaTutela”.] 2.2.
Surtidas varias actuaciones, el 6 de julio de 2023[footnoteRef:3], dicha autoridad judicial requirió al extremo demandante para que allegara el dictamen pericial ordenado en otrora oportunidad como prueba de oficio, para lo cual se le concedió el lapso de treinta días, so pena de aplicar la sanción contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso. [3: Folio 419-420 archivo “01CuadernoPrinicipal”, enlace en “12RespuestaTutela”.] 2.3.
El 9 de octubre siguiente[footnoteRef:4], ante el incumplimiento de lo ordenado, se declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito. La decisión fue recurrida por el mandatario de la parte actora[footnoteRef:5]. [4: Folios 421-422, archivo “01CuadernoPrinicipal”, enlace en “12RespuestaTutela”.] [5: Folios 425 y 426 -ídem- archivo “01CuadernoPrinicipal”, enlace “12RespuestaTutela”.] 3.
La promotora censura que el Juzgado accionado haya finalizado el proceso ante la desidia de su abogado, en tanto dejó vencer las oportunidades y términos correspondientes. Por lo anterior, pide que se « reabra » el trámite. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y afirmó que contra el auto del 9 de octubre de 2023 se interpuso recurso, que estaba pendiente de resolverse. 2.
La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó el trámite surtido en la investigación de radicado 110016000050202172520, iniciada por una compulsa de copias ordenada por el Juzgado accionado con ocasión del juicio cuestionado, que se archivó el 19 de diciembre de 2022. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte esgrimió que no podía dar información del inmueble referenciado por la promotora, toda vez que con los datos suministrados en el escrito tutelar no se podía identificar.
Asimismo, refirió que la vulneración enrostrada no estaba en cabeza de esa dependencia. 4. José Alberto Leguizamo Velásquez, mandatario de la promotora en el juicio atacado, manifestó que, debido a la pandemia, se trasladó a una vereda en el departamento del Meta, en donde no tenía buen servicio de internet y, en las ocasiones en las que fue a la ciudad de Bogotá, no tuvo acceso al expediente, en razón a que « todas las gestiones se debían adelantar de manera digital ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque estaba pendiente de resolverse la reposición interpuesta por el apoderado de la accionante contra el auto atacado. Respecto de los reproches dirigidos contra el abogado de la actora, el Tribunal precisó que deben ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso que la terminación del proceso no obedeció a una desidia suya, sino de su abogado, quien así lo reconoció en este trámite. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda constitucional se promovió en forma prematura. 2. En efecto, se advierte que para la fecha que se presentó la tutela (26 ene. 24) estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la demandante contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, razón por la cual la solicitud de amparo es improcedente.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar esta acción, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. A lo anterior se suma que, como lo indicó el a quo constitucional, las quejas por las presuntas faltas del apoderado judicial de la actora deben presentarse ante la autoridad competente, pues no le corresponde al juez de tutela decidir sobre la responsabilidad imputada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5