Radicación nº. 76111-22-13-000-2024-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2400-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por David del Campo Londoño contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Valle.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017[footnoteRef:3], el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca convocó a concurso de méritos para la conformación de los elegibles a los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Convocatoria 4), en la cual, se encontraban los cargos a citador de Juzgado municipal y citador municipal de Centros de Servicio, cada uno identificado con un código independiente. [3: Según información consultada en el micrositio del Consejo Seccional de Judicatura de Valle del Cauca de la Rama Judicial.] 2.2.
El actor se postuló al empleo de citador de Juzgado municipal 3, no obstante, solicitó la homologación y aplicación de equivalencias entre este y el de citador municipal en Centro de Servicios Judiciales 3, por cuanto considera son iguales; no obstante, el 28 de diciembre de 2022[footnoteRef:4], el Consejo Seccional negó lo solicitado. [4: Folio 34, archivo “009ConsejoSeccionalJudicaturaValle.pdf”.] 2.3.
Inconforme, el accionante interpuso apelación; sin embargo, el 16 de febrero de 2023[footnoteRef:5], la Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó la decisión atacada. [5: Folio 28, ibidem.] 2.4. Pese a lo anterior, en noviembre de 2023, el promotor diligenció el formato de opción de sedes para el cargo de citador municipal del Centro de Servicios de Buenaventura y Cali.
Al respecto, en publicación No. 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:6], el Consejo Seccional le indicó que no era parte del registro de elegibles para la opción seleccionada. Inconforme, interpuso reposición y apelación. [6: Folio 97, ibidem.] 2.5. En Resolución CSJVAR23-1412 del 28 de diciembre de 2023[footnoteRef:7], la autoridad accionada rechazó los recursos, por improcedentes. [7: Folio 40, ibidem.] 3.
El actor afirma que los cargos a citador municipal de Juzgado o de Centro de Servicios son de la misma categoría y grado y, por tanto, debe accederse a su homologación. Lo anterior, por cuanto la misma autoridad cuestionada emitió concepto favorable en otro caso. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Consejo Seccional de Valle del Cauca aceptar sus postulaciones a las sedes disponibles para el cargo de citador municipal en Centro de Servicios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto la publicación de vacantes e integración de las listas de elegibles es competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca afirmó que el concepto favorable al que hace referencia el promotor no trata un caso igual a este, pues, en esa convocatoria, los cargos en cuestión no se encontraban diferenciados o identificados con códigos independientes en la convocatoria como sí ocurre en esta oportunidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al advertir que las decisiones atacadas eran actos administrativos frente a los cuales el actor puede proponer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que se vulneró el derecho a la igualdad del tutelante, en razón al concepto favorable citado, por cuanto el tipo de provisión del empleo objeto de esa decisión estaba regido por reglas distintas, dado que el gestor no ostentaba aún derechos de carrera y no se inscribió para el cargo de citador municipal de Centros de Servicios al que pretende postularse.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la tutela es el único medio para proteger sus derechos, ya que le fueron negados los recursos de la vía gubernativa. Además, estimó que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el mecanismo idóneo, debido a su congestión. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 2.
En efecto, se advierte que el gestor viene cuestionando la Resolución CSJVAR23-1412 del 28 de diciembre de 2023, que rechazó sus recursos de reposición y apelación contra la decisión de no aceptar su elección de sedes al cargo de citador de Centro de Servicios. De modo que, al tratarse de un acto administrativo, el actor puede acudir al medio de control procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para plantear la controversia propuesta y, si a bien lo tiene, solicitar medidas cautelares.
Al respecto, esta Corporación ha determinado que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama.
(Ver recientemente en CSJ STC 1989-2022, STC4837-2023 y STC5938-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6