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STC240-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06304-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC240-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06304-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Antonio León Aragón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2012-80983. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro-reo, libertad personal, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta -el 12 de diciembre de 2019[footnoteRef:1]- absolvió a Gilberto Anotnio León Aragón « de los cargos que, por los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO ».

Inconforme, la Fiscalía apeló. [1: Página 171, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014831046”] 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -el 6 de octubre de 2021[footnoteRef:2]- revocó parcialmente la « sentencia absolutoria proferida el día 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta » para, en su lugar, condenar a « GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ».

Y ordenó su captura. El procesado, formuló recurso de impugnación especial. [2: Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014509846”] 2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en CSJ SP1816 -2025 de 20 de agosto de 2025[footnoteRef:3]- confirmó la sentencia recurrida. [3: Archivo “0001Sentencia”] 2.3.

El gestor censura que la autoridad querellada reconoció un vicio procesal insubsanable ». Esto pues, el ad quem « fundamentó la condena valorando pruebas (Entrevistas anteriores de la menor) que nunca fueron introducidas legalmente al juicio oral, siendo, por tanto, inadmisibles e inexistentes como elementos de convicción ». No obstante, al haber confirmado la sentencia condenatoria considera incurrió en defecto procedimental absoluto.

Agregó que realizó una « Valoración fraccionada, prejuiciosa y arbitraria de pruebas determinantes ». Y remató que se desconoció el « precedente Sobre Corroboración Periférica », que « desmintió una parte esencial del relato de la menor » y el principio de in dubio pro reo. 3. Depreca « DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2025… y la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de octubre de 2021 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Homóloga Penal, con CSJ SP1816 -2025 de 20 de agosto de 2025[footnoteRef:4]- resolvió « CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual condenó a GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ». [4: Archivo “0001Sentencia”] 1.1.

Preliminarmente, refirió que el ente acusador fue el único apelante de la sentencia proferida por el a quo. Y, como contraparte, la defensa del procesado en lo medular se restringió a oponerse « a la pretensión planteada por la Fiscalía ». Por tanto, bajo el « principio de limitación » el ad quem solo debía pronunciarse frente al objeto de debate delimitado por la parte apelante.

De allí que, como la « Fiscalía reclamó una mejor valoración de toda la prueba practicada » sí correspondía al Tribunal efectuar esa tarea. Sin que la circunstancia de no pronunciarse sobre los argumentos planteados por la parte no impugnante implicara la vulneración del debido proceso. Explicó que aún en el supuesto en que la omisión del ad quem -de no emitir pronunciamiento sobre lo expuesto por la defensa en esa instancia- afectara al procesado, « lo menos que cabe esperar es la delimitación de cuál fue el daño ocasionado, para el caso, con dejar de considerar un argumento como no recurrente, que de manera sustancial variaría el valor otorgado a determinada prueba o al conjunto suasorio ».

Sin embargo, « nada de ello presentó el impugnante, en omisión que deja huérfana de soporte su tesis, presentada apenas como argumentación abstracta e indeterminada ». Sobre ese tópico, concluyó que « una vez verificado el fallo de primer grado, la apelación allegada por la Fiscalía, el alegato de no recurrente planteado por la defensa y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no es posible encontrar algún punto o aspecto fundamental que hubiese dejado de lado la decisión atacada y, por consecuencia, faculte al ahora impugnante para pregonar alguna omisión efectiva que vulnere el debido proceso o el derecho de defensa » 1.2.

Ahora bien, frente a los reparos efectuados en materia de « valoración probatoria » y su impacto en la decisión, en particular a que « el Ad quem no consideró las que estima contradicciones amplias e importantes en que incurrió la menor afectada –cifradas en el momento en el cual sucedieron los vejámenes y la afirmación, rendida en juicio, respecto a desconocer en qué consiste el sexo oral-, o que pasó por alto el mentís que a ello entrega, en especial, el dictamen sexológico »; señaló que esos « puntos sí fueron examinados de forma concreta y profunda por el Tribunal ».

Sin embargo, con conclusiones ajenas a las esperadas por el apelante. En concreto, señaló que el dictamen sexológico y sus efectos sí fueron analizados. Pero « el impugnante elude cualquier referencia a este apartado del fallo ». Y nada dijo para controvertir las razones que el Tribunal usó en su valoración. En punto del tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, « el ad quem citó expresamente la narración que del tópico hizo la menor en juicio ».

En el que explicó que padeció de vejamen desde los 10 hasta los 14 años de la víctima. Y destacó que « la menor, en su declaración, afirmó que cuando tenía aproximadamente once años, le confió a su madre el vejamen al que la sometía el procesado, pero ésta no le creyó, porque junto con su hermana –esposa del acusado- observaron que su himen permanecía íntegro ».

Así pues, advirtió la Sala accionada que « al momento en que la menor cumplió los 14 años, ya la conducta no cubre su arista de tipicidad, tal cual anota el impugnante ». Sin embargo, ello « no comporta un efecto trascendente frente a lo que se discute ». Toda vez que la conducta delictiva fue continuada desde que tenía 10 años y con un « hito fáctico concreto a los once años ».

Bajo ese panorama, no es cierto que exista « contradicción o confusión respecto de cuándo se materializó el vejamen ». 1.3. Respecto a la contradicción relacionada con las supuestas inconsistencias entre la víctima y su madre, en el que la primera indicó « desconocer en qué consiste el sexo oral » y la segunda manifestó que su hija le manifestó haber sido sometida a ese tipo de prácticas por el acusado, la Sala de Casación Penal se vio « obligada a reiterar su ya pacífica jurisprudencia respecto de la forma de examinar manifestaciones de terceros, acorde con su admisibilidad y la forma en que se introducen ».

Dado que « de forma indiscriminada tanto la defensa como los juzgadores utilizan las declaraciones anteriores de la menor, vertidas ante diferentes profesionales, sin definir su admisibilidad para el efecto, ni mucho menos, la manera en que fueron solicitadas y admitidas ». En esa línea, recordó que la incorporación de los medios suasorios debe cumplir con « el debido proceso probatorio » que « obliga del interesado exponer la calidad en la que se utiliza el medio anterior y obtener la correspondiente autorización o ingreso del juez ».

En el caso sub judice, como todos los intervinientes « pasaron por alto que se hacía necesario solicitar en la audiencia preparatoria su introducción, luego de haberlas descubierto, a efectos de obtener la correspondiente autorización del juez para que después, en curso del juicio, se realizara de forma adecuada su introducción », las entrevistas anteriores de la víctima no podían examinarse en el juicio.

Lo propio que con « el contenido de la anamnesis rendida ante la médica forense, junto con las entrevistas otorgadas ante los profesionales en sicología ». Motivo por el que « ningún efecto tiene acudir a esa especie de reseña de la referencia en que basa la defensa su crítica al conocimiento o desconocimiento que la afectada puede tener del término “sexo oral” y su significado, en tanto, corresponde a un inadmisible medio referencial ». 1.4.

Con similar miramiento, esgrimió que el Tribunal « sí respondió a la cuestión puntual planteada por la defensa con su testigo, referida a la imposibilidad material de que el acusado ejecutara el ilícito, para significar que ello fue desmentido por la otra prueba recogida ». Dado que, a partir de los demás testimonios recaudados en juicio, se desvirtuó « lo expuesto por el abuelo de la víctima » -como testigo de la defensa-.

Máxime si, la autoridad accionada en su ejercicio valorativo estimó « manifiesta impropiedad que encierra el hecho incontrastable e invariable reseñado por el testigo, pues, de ninguna manera es posible afirmar, alejando cualquier excepción, que a su edad provecta –cerca de 70 años para la época de los hechos-, todos y cada uno de los días estuvo él como custodio de la vivienda e impidió siempre que alguien ingresara a ella cuando se hallaba la menor ».

Pues era plausible que en diversas ocasiones el abuelo de la víctima no pudiera estar presente o a su cuidado. Además, « la víctima es clara, sin que haya por qué encontrar mendacidad en su dicho, en que las maniobras lascivas las ejecutaba el procesado aprovechando que el custodio, su abuelo, se hallaba dormido ». Aunado a que se probó en juicio que, durante una época la afectada estuvo al cuidado de su tía, la « esposa del acusado ».

Lo que trató de desvirtuar la defensa, sin soportar « su afirmación con algún medio de prueba » 1.5. A continuación, adujo que la defensa desconoce el efecto probatorio del « dictamen sexológico » a partir del cual se descartó el delito de acceso carnal abusivo y violento, pero no de actos sexuales. Esto pues, el análisis que hizo el Tribunal « explica que en la menor no puede asumirse mendacidad, en tanto, estimó, acorde con sus pocos conocimientos, que el rozar o frotar el pene en esas áreas representaba el acto sexual y así lo narró ».

Desde luego, del referido examen médico legal -que « acorde con su naturaleza, definir la existencia o inexistencia de actos sexuales diferentes del acceso carnal »- no impide o desconoce la ocurrencia de otros eventos que conlleven a condena. Por tanto, es aceptable que la víctima con « ocasión de su corta edad y pocos conocimientos en la materia » hubiera narrado « como penetración del pene en su ano y vagina » y que ello no se hubiera visto reflejado en la mencionada experticia. Por lo anterior, a partir de la declaración de la afectada y las pruebas practicadas en juicio, permiten colegir que « la acusación [no obedece] a algún tipo de animadversión o ánimo inclinado en contra del procesado ».

Por el contrario, reconocida la intención del testigo de la defensa -abuelo de la menor- por desvirtuar su declaración, lo cierto es que no se advirtió motivación alguna « para denunciar de manera falsa al acusado, con quien sostenían ella y su familia una relación cordial ». De allí que la Sala de Casación Penal concluyera « en examen conjunto de los medios de prueba acopiados, que, en efecto, el procesado ejecutó los actos sexuales que se le atribuyen » 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual la Sala Homóloga Penal accionada concluyó (i) que la declaración de la víctima y su madre permitieron corroborar la existencia del ilícito;

(ii) que contrario a lo dicho en la demanda de tutela- las entrevistas de la víctima anteriores al juicio y « el contenido de la anamnesis rendida ante la médica forense, junto con las entrevistas otorgadas ante los profesionales en sicología » no podían examinarse en el juicio, por no haberse incorporado oportunamente; (iii) que el examen médico legal permitía descartar el acceso carnal abusivo, pero no los actos sexuales; y (iv) que « en examen conjunto de los medios de prueba acopiados, que, en efecto, el procesado ejecutó los actos sexuales que se le atribuyen con consciencia y voluntad ». [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala de Casación accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10