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STC240-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01808-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC240-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01808-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Sistemas de Información Empresarial SA - SIESA promovió contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y Medellín, Flor Elba Giraldo Mejía y, Protección SA y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 050013105003-2019-0065401.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en octubre de 2018 la señora Flor Elba Giraldo Mejía presentó demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 10 de julio de 2017, se reconociera sus salarios mensuales, se le condenara a reajustar los valores sobre los cuales realizó aportes a su pensión y reliquidara las cesantías, sus intereses, primas de servicio y vacaciones.

Explicó que se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la existencia de la relación, ello con fundamento en que no todos los ingresos de la demandante tenían naturaleza retributiva, pues una parte correspondía a beneficios no salariales calificados como tales en el contrato de trabajo y en los pactos colectivos vigentes en la empresa, por lo que siempre liquidó las prestaciones teniendo en cuenta la parte salarial.

Agregó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, una vez adelantado el trámite profirió sentencia el 8 de junio de 2022 en la que accedió parcialmente a las pretensiones, porque declaró que ciertos pagos son constitutivos de salario y sobre ellos debían realizarse cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, ordenó a Protección SA AFP elaborar un cálculo actuarial para que Sistemas de Información Empresarial SA - SIESA pagara la diferencia sobre el salario real y, una vez cumplido lo anterior, procediera al reajuste pensional.

Así mismo, le ordenó el pago a título de reajuste de unas prestaciones sociales y de una indemnización por el no pago de éstas. Afirmó que apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de agosto de 2022 la confirmó. Expresó que, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL240-2024 decidió no casar el fallo de segunda instancia, con lo que incurrió en defecto sustantivo, al interpretar, de manera indebida, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL240-2024 y, ordenar a la Sala accionada que profiera una sentencia que « acoja una interpretación correcta de los artículos 127 y 128 del CST ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, como quiera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en defecto sustantivo al declarar la ineficacia de lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del pacto colectivo, pues conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia del órgano de cierre, esos auxilios si retribuían directamente al servicio.

Agregó que la accionante pretende se « retome » un criterio jurisprudencial vigente en época anterior, lo que no fue planteado en esos términos en el recurso de casación, sin que sea la tutela la vía idónea y adecuada para que se adopte un criterio decantado, ni para revivir un debate jurídico concluido. 2. Quien actuó como apoderado de la demandante Flor Elba Giraldo Mejía en el proceso ordinario laboral, también se opuso al amparo en términos similares a los de la Sala accionada. 3.

Protección SA, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, razón por la cual la presente acción de tutela debe ser negada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al advertir que la sentencia SL240-2024 se ajusta al ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un análisis serio y razonable, pues adujo que, pese a que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes dentro del vínculo laboral, de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente ha sostenido que esa prerrogativa no habilita a que el empleador elimine como parte del salario, pagos que son retributivos de la actividad laboral y, después de esta y varias premisas más, concluyó que los auxilios causados por la trabajadora en los términos del mencionado artículo debía dárseles el carácter de salarial.

Adicionalmente, sostuvo que, el desacuerdo de la sociedad accionante con la valoración de la prueba y la interpretación jurídica realizada en la sentencia de casación que cuestiona no implica que la decisión se vuelva irrazonable o configure una vía de hecho, por cuanto, conforme a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces tienen la libertad de interpretar las normas pertinentes al caso y los efectos que de ellas derivan, siempre que lo hagan dentro de los límites de lo razonable, como ocurre con la sentencia atacada.

LA IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad actora con fundamento en que el a quo constitucional ignoró que el Tribunal Superior de Medellín realizó una interpretación indebida de los artículos 127 y 128 del CST y guardó silencio en cuanto a que la autoridad accionada exigió que el pacto de exclusión salarial debía ser « claro, preciso y detallado», pese a que ello no estaba contenido en el artículo 128 mencionado.

También, señaló que, si bien la postura que tuvo la Sala de Casación Laboral Permanente no es la que actualmente guía las decisiones, lo cierto es que la actual hermenéutica no se acompasa con el criterio según el cual las normas deben producir un « efecto útil » CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sistemas de Información Empresarial SA - SIESA cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 13 de febrero de 2024, que no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y considera que incurrió en defecto sustantivo, al interpretar, de manera indebida, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

La providencia cuestionada. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad accionante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, En efecto, la Sala de Descongestión accionada se enfocó en determinar, para los cargos primero y segundo, que son los que aquí interesan, si se equivocó el fallador de segunda instancia al confirmar la declaratoria de ineficacia de lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del pacto colectivo, en la que se consagró que no eran salario los auxilios de vivienda, escolaridad, transporte y de alimentación. Para resolver lo anterior, apoyado en la jurisprudencia, estudió cuatro temas relacionados con ese problema jurídico, esto es, i) el concepto de salario, ii) los criterios para su delimitación, iii) los pactos no salariales y, iv) las cargas probatorias de la empresa.

A continuación, analizó los medios de prueba recaudados, específicamente, los acuerdos colectivos y el contrato de trabajo, citando lo que en ellos se pactó sobre los auxilios de vivienda, escolaridad, transporte y alimentación, para concluir que, ( ) no se equivocó el Tribunal al declarar ineficaces las disposiciones extralegales que disponían que los auxilios de vivienda, de escolaridad, transporte y alimentación no constituían salario, por lo siguiente: A.- Si bien la citada disposición consagra que el auxilio de educación se otorga con el fin de «facilitar la educación del trabajador y de su familia», la misma establece que «Este auxilio dejará de otorgarse en el momento en que el trabajador le dé al mismo un destino diferente» (se subraya).

Esto es, lo mínimo que tenía que hacer el empleador para mensualmente otorgar dicho beneficio, que se dijo no es constitutivo de salario, era verificar que la suma entregada a la demandante por tal concepto, real y efectivamente tenía tal destinación para con ello, de no ser así, como también se dispuso, se dejaría de otorgar, carga probatoria que imperiosamente estaba en cabeza de la empleadora y que en momento alguno se demostró en el presente asunto.

(…) Dicho de otra manera, la supuesta destinación específica alegada por la empresa y plasmada formalmente en la citada cláusula, se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran entregados en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera; no había un seguimiento o control de la supuesta destinación específica a la que se alude o se estipuló, o por lo menos la demandada no lo probó como era su obligación, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia en la sentencia ya rememorada, CSJ SL12220-2017, reiterada en la decisión CSJ SL5159-2018 (…) es por esto que, el Tribunal no les dio un entendimiento equivocado a los citados artículos 127 y 128 del CST, pues, como antes se recordó, «el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos», a menos que resulte claro que su entrega obedezca a una finalidad distinta, de ahí que, se insiste, es el empleador «quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa», lo cual se repite no aconteció. (…) Como se recuerda, el sentenciador de alzada de manera inicial centró su atención en examinar los medios probatorios con miras a desentrañar las finalidades que motivaban el reconocimiento de esos emolumentos y que estaban señaladas en la citada cláusula extralegal como pagos no salariales, solo que al no tener por acreditadas tales finalidades, labor que se repite le correspondía a Siesa, pues no era suficiente que estuviesen plasmadas de manera formal en el pacto, entró a estudiar la habitualidad de los mismos, para con ello concluir que eran salario en tanto en realidad retribuían el servicio y se pagaban mes tras mes durante toda la relación laboral.

De ahí que no emerge un dislate de orden fáctico y menos jurídico como lo presenta la censura (…). » (Se subraya). Conforme lo expuesto, desestimó el recurso de casación. 4. De la razonabilidad de la providencia atacada. Al examinar la decisión cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y de la postura asumida por la Sala de Casación Laboral permanente, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que llevaron a la Sala de Descongestión accionada a no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior por cuanto al empleador le concernía probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo, lo cual, la actora no cumplió. Recuérdese que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los hechos que alegan, carga que fue desatendida por Sistemas de Información Empresarial SA - SIESA, pues omitió aportar elementos con capacidad de demostrar que el pago de los auxilios de vivienda, escolaridad, transporte y alimentación que efectuó a la señora Flor Elba Giraldo Mejía tuvieron una finalidad diferente a la retribución del trabajo y, por ello, esos conceptos si constituyen salario.

Se insiste, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso extraordinario de casación, sino que se advierte una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que la sociedad impugnante considera debieron interpretarse los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de obtener una decisión acorde con su posición, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

De ahí, que lo alegado por Sistemas de Información Empresarial SA - SIESA, solo refleja su apreciación, la cual, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. Véase que las decisiones judiciales, deben ajustarse a las normas que rigen el correspondiente proceso, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador.

Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13