Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00601-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2399-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00601-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Finca Santa Helena S.A. -en liquidación- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00142-00.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado manifestó actuar en virtud de poder otorgado por Army Judith Escandón de Rojas, quien afirma ser la representante legal y liquidadora de la sociedad mencionada. En tal calidad, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la parte de la sentencia de 18 de diciembre de 2025 que ordenó la entrega directa del recurso indemnizatorio al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO–; y en su lugar, ordenar a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá « proferir nueva decisión aplicando el artículo 101 de la Ley 1708 de 2014, permitiendo que el recurso ingrese al patrimonio de la sociedad para el pago de obligaciones y que solo el excedente, si lo hubiere, sea transferido al FRISCO».
En síntesis, adujo que dentro del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, modificó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito y dispuso que la indemnización, fijada en $6.345.970.014, se pusiera a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., al apreciar que esta es la entidad encargada del inmueble identificado con folio de matrícula 015-11268 y de los recursos reconocidos, sin perjuicio de que la parte interesada acuda ante el juez de extinción de dominio para solicitar la entrega del dinero si se levantan las medidas cautelares allí decretadas (18 dic. 2025).
En su opinión, con el anterior pronunciamiento se incurrió en « defecto sustantivo », al aplicar un marco jurídico inadecuado, al desconocer que no existen dos patrimonios separados entre la sociedad y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco, sino uno sólo administrado por la SAE. Por ello, resultaba improcedente excluir los recursos de la expropiación del patrimonio social y destinarlos directamente al Fondo, en contravía del artículo 101 de la Ley 1708 de 2014, que ordena atender primero los pasivos, gastos y operación, y trasladar al Frisco los remanentes.
Asimismo, sostuvo que la providencia adolece de « falsa motivación » pues asumió que la medida cautelar de extinción de dominio, implicaba automáticamente excluir la indemnización del patrimonio social y destinarla íntegramente al Frisco, sin considerar que la sociedad también está sometida al proceso de extinción de dominio y que la medida se extiende a la totalidad de sus activos, circunstancia que incide de manera determinante en el análisis sobre el destino de los recursos obtenidos por la expropiación. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no se configuró un defecto superlativo; sin embargo, « estará atento a la decisión que en este caso se profiera».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante, pues las decisiones adoptadas se han emitido conforme al ordenamiento legal vigente. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., señaló que su intervención dentro del proceso de extinción de dominio se limita exclusivamente al cumplimiento de las funciones legales de secuestre y administrador de los bienes del FRISCO, sin facultades decisorias ni discrecionales.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que Army Judith Escandón de Rojas no acreditó la calidad necesaria para conferir poder en su condición de representante legal de Finca Santa Helena S.A. -en liquidación-.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) En armonía con lo anterior, cuando quien promueve la tutela es una persona jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado reglas particulares sobre su legitimación. Así, en la sentencia T-245/18, la Corte Constitucional rememoró que: «(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficioso (…) (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».
Descendiendo al caso concreto, se observa que efectivamente Army Judith carece de legitimación en la causa para otorgar mandato a un profesional del derecho que represente los intereses de Finca Santa Helena S.A.S. – en liquidación-, toda vez que desde el año 2024 no ostenta la representación legal de dicha sociedad. Así se constata en los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín expedidos el 7 de enero y 13 de febrero de 2026, en los cuales se consigna que, mediante resolución n° 335 del 11 de junio de 2024, inscrita el 5 de julio siguiente bajo el número 28818 del libro IX, fue removida del cargo y quedó vacante.
Lo anterior obedece a que sobre el predio objeto de expropiación recayó una medida cautelar dentro de un asunto de extinción de dominio adelantado en contra de su propietaria, Finca Santa Helena S.A.S. – en liquidación-. En virtud de dicha cautela, el bien quedó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco-, administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Cabe precisar que, la medida cautelar no solo suspendió el poder dispositivo de la dueña respecto del bien, sino que además su administración pasó a ser ejercida por la SAE. Así, si bien, en un inicio la representante legal era Army Judith, posteriormente fue removida, quedando el inmueble bajo la gestión de la aludida entidad, la cual es actualmente la encargada de rendir cuentas ante las autoridades administrativas o judiciales cuando sea requerida.
En esa línea, resulta oportuno recordar que quien comparece en nombre de una persona jurídica debe demostrar de forma precisa su calidad para hacerlo, ya sea mediante nombramiento debidamente inscrito en el certificado de existencia y representación legal o mediante un poder especial otorgado por quien tenga la competencia legal para conferirlo, debiendo acreditarse dicha facultad.
Sobre este punto, el precedente de esta Corporación ha precisado que: (…) para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
(CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01, reiterado en STC8355-2025) De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto se vulneraron las prerrogativas de la mentada compañía en el cartapacio recriminado. 2.- Ergo, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Finca Santa Helena S.A. -en liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4