1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02654-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2399-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02654-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Tatiana María Gutiérrez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 053686000338201080068.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, por el delito de prevaricato por acción, en el que el 31 de octubre se presentó escrito de acusación, documento en el cual se consignaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) La Contraloría General de Antioquia mediante providencia de 12 de junio de 2009 declaró fiscalmente responsable a David Alonso Toro Cadavid por un detrimento de $11.734.044, decisión en contra de la cual se presentó reposición y apelación; no obstante, los mencionados recursos fueron resueltos de forma desfavorable en autos de 17 de julio y 12 de agosto de 2009.
(ii) El 2 de diciembre de 2009 Tatiana María Gutiérrez Pérez, actuando como contralora General de Antioquia en encargo, «[revocó directamente el fallo de responsabilidad fiscal]», desconociendo el artículo 70 del Decreto 01 de 1984, el cual dispone que, «no podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto a los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa (sic) ».
Refirió que, en la audiencia de acusación de 25 de septiembre de 2023, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por la atipicidad del hecho investigado y manifestó que «[retiraba]» el escrito de acusación. Expuso que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 2 de agosto de 2024 negó el anterior requerimiento, luego de considerar que no se había retirado el escrito de acusación, por tanto, desde que fue presentado dicho documento, la Fiscalía tenía prohibido solicitar la preclusión por atipicidad, comoquiera que esa causal únicamente podía ser alegada en etapa de indagación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el auto AP1588-2023.
Expuso que apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 15 de noviembre de 2024 se abstuvo de decidir el recurso, aduciendo que la Fiscalía es la única legitimada para impugnar el auto que negó la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, teniendo en cuenta la causal alegada.
Cuestionó el auto de 2 de agosto de 2024, por cuanto el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, (i) desconoció que la acusación es un acto complejo que comprende la presentación del escrito y la formulación en audiencia, y solo al constatarse la ocurrencia de esos dos sucesos se entiende que inició el juicio oral;
(ii) aplicó indebidamente lo dispuesto en la providencia AP1588-2023 e; (iii) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que nunca se retiró el escrito de acusación, cuando en realidad ello sucedió en la audiencia de 25 de septiembre de 2023. También, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de decidir la apelación interpuesta, toda vez que la defensa sí estaba legitimada para impugnar el auto de 2 de agosto de 2024, pues en este no se resolvió «de fondo» la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía, aunado a que, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, le confieren la potestad de presentar recursos ordinarios en contra de esa providencia. Finalmente, adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al resolver el caso con normas «inaplicables» y desconocieron los precedentes que regulan el tema objeto de controversia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 2 de agosto y 15 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín decidir de fondo la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el reclamante pretende «revivir un debate» que fue resuelto por los jueces naturales, lo cual riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, resumió las actuaciones del proceso que se revisa y remitió el expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que las providencias cuestionadas no contienen defecto alguno, toda vez que se fundamentaron en la ley y la jurisprudencia. Por una parte, sostuvo que la solicitud de preclusión por atipicidad es improcedente, pues al haber sido presentada después de la formulación del escrito de acusación, únicamente podía sustentarse en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2024, las cuales aluden a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción y la inexistencia del hecho investigado (CSJ.
AP13913-2023 y AP1392-2015). Y, por la otra, señaló que la defensa no estaba legitimada para apelar la providencia de 2 de agosto de 2024 en la que se negó la preclusión requerida, en atención a que, «por estricto mandato legal » esa facultad «está reservada exclusivamente a la Fiscalía». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, cuestionó que, contrario a lo indicado por el a quo, en el proceso que se revisa no se formuló la acusación, razón por la cual no había iniciado el juicio oral y debía resolverse de fondo la solicitud de preclusión presentada.
Por otra parte, adujo que, por ser la procesada, es la principal interesada en obtener la preclusión de la investigación, motivo por el cual se encuentra habilitada para interponer recursos contra las providencias en las que se resuelva ese asunto particular. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tatiana María Gutiérrez Pérez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 2 de agosto de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de preclusión por atipicidad, pues considera que se aplicó indebidamente lo dispuesto en la providencia AP1588-2023, se incurrió en defecto procedimental y se desconoció que la acusación es un acto compuesto por la presentación del correspondiente escrito y por la formulación en audiencia. Adicionalmente se encuentra inconforme con el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, en el que se abstuvo de resolver la apelación que presentó frente a la anterior providencia. Afirmó que, contrario a lo indicado por dicha autoridad, sí estaba legitimada para impugnar el auto que negó la preclusión. 3.
Las providencias cuestionadas. 3.1 El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín sustentó su decisión de 2 de agosto de 2024 en que, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, en cualquier momento la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existe mérito para acusar.
A su turno, el parágrafo del artículo 332 ibidem establece que, « durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3», que aluden a la imposibilidad de continuar la acción y la inexistencia del hecho investigado, «el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».
En seguida recordó que la Sala de Casación Penal en auto AP1588-2023 explicó que, Como la preclusión de la investigación hace tránsito a cosa juzgada, el competente para pronunciarse es el Juez de conocimiento y su decisión se limita a la causal invocada. Ahora, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 del 2004 establecen dos oportunidades para solicitar la preclusión, la primera durante la indagación o investigación, caso en el cual la Fiscalía tiene la facultad de pedirla al juez de conocimiento, con base en cualquiera de las causales previstas en esta última norma citada; la segunda con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, oportunidad en la que la petición puede ser promovida por la Fiscalía, el Ministerio público, la defensa, pero debe estar fundada, en que sobrevengan las circunstancias establecidas en las causales 1 y 3 del artículo 332 ejusdem.
Luego, indicó que, aunque en el acta de la audiencia de 29 de septiembre de 2023 se dejó constancia que la Fiscalía manifestó que retiraba el escrito de acusación, lo cierto es que, al verificar el trámite, se advirtió que el ente acusador no llevó a cabo tal actuación, motivó por el cual no tenía permitido solicitar la preclusión por la atipicidad del hecho investigado, comoquiera que ya se estaba adelantando la etapa de juzgamiento.
Por otra parte, puso de presente que, de los argumentos expuestos por el ente acusador, no se podía inferir la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado, causales permitidas por el legislador para solicitar la preclusión en sede de juzgamiento. En refuerzo, expuso que, cuando se radicó el escrito de acusación, la Fiscalía afirmó que la procesada expidió actos administrativos contrarios a la ley, razón por la cual, no hay motivos para entender que existe atipicidad del hecho investigado.
Además, señaló que los elementos constitutivos de la conducta punible deben ser debatidos en juicio oral. Con esos argumentos resolvió negar la solicitud de preclusión, decisión que fue apelada por la defensa. 3.2 Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 15 de noviembre de 2024 consideró que, (…) la posibilidad de que la Defensa, formule el recurso de apelación en contra de la decisión de no precluir, está íntimamente relacionada con el momento en el que se plantea dicha solicitud.
Y es así porque debe recordarse cómo, desde el mismo artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, norma cuya exequibilidad fue declarada mediante sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, se han generado unos límites para la formulación de una pretensión de esta índole, y en ese orden, la potestad de elevar una solicitud en orden a precluir la investigación, antes del juzgamiento, está en cabeza del ente acusador, caso en el que tiene la posibilidad de valerse de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 332 de la norma citada, y de ahí nace la restricción para que en caso de no acogerse la pretendida preclusión, sólo la Fiscalía esté autorizada para formular el recurso de apelación. Pero iniciado el juzgamiento, solo es posible deprecar la preclusión por las cuales 1ª, Imposibilidad para Iniciar o Continuar con el ejercicio de la acción penal, y 3ª, Inexistencia del Hecho Investigado, contenidas en el mismo artículo en referencia, aunque ya en ese escenario estarían habilitadas también la Defensa y el Ministerio Público para tal solicitud (sic).
Enseguida refirió que, la Sala de Casación Penal ha dejado claro que el acto de formulación de la acusación es el paso necesario para dar inicio al juzgamiento. Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmó que cuando se requirió la preclusión, ya estaba radicado el escrito de acusación, pero no se había expuesto oralmente, razón por la cual, el proceso estaba en la etapa en la que sólo la Fiscalía puede solicitar ese tipo de terminación con fundamento en cualquiera de las causales, al igual que exclusivamente el ente acusador está legitimado para apelar el auto en el que se niega la solicitud de preclusión por atipicidad, «y sólo si esta hubiera [impugnado], se habilitaría a la Defensa e intervinientes para un pronunciamiento, coadyuvando u oponiéndose a la solicitud del ente acusador».
En consecuencia, en atención a que la Fiscalía no recurrió, resolvió abstenerse de resolver la apelación presentada por Tatiana María Gutiérrez Pérez. 4. Razonabilidad de la providencia objeto de queja. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que las providencias atacadas no contienen defecto alguno, comoquiera que la Corporación accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
Por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran motivadas y contienen consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas sean adversas a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con fundamento en el Código de Procedimiento Penal y el auto AP1588-2023, concluyó que, al presentarse el escrito de acusación, terminó para la Fiscalía la posibilidad de solicitar la preclusión por atipicidad, comoquiera que esa causal sólo puede ser alegada en indagación. En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que la accionante no se encontraba legitimada para recurrir el auto que negó la preclusión por atipicidad, pues solo la Fiscalía se encuentra facultada para solicitar la terminación del proceso por esa vía y, en consecuencia, también es la única habilitada para impugnar las providencias que resuelvan tal requerimiento. 4.3 Las anteriores conclusiones resultan razonables, toda vez que, en efecto, el auto AP1588-2023 aclaró que la preclusión por atipicidad solo puede ser requerida por la Fiscalía antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que la providencia AP3481-2024 puso de presente que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se niega una solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, por cuanto, «al carecer de legitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria». 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12