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STC2399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 01 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01723-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2399-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01723-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Nazly Rodríguez Olivo contra la Sala de Casación Laboral, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la censora implora la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y “ derecho de petición ”, presuntamente violentadas por las accionadas. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Nazly Rodríguez Olivo, en ejercicio de su profesión de abogada, interpuso ante la homóloga Laboral, recursos extraordinarios de casación en 19 procesos, los cuales, pese a ser admitidos no fueron sustentados por la profesional, según afirma, “ por situaciones ajenas a su voluntad ”.

Como consecuencia de esa omisión, la aludida colegiatura declaró desiertos los remedios incoados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, impuso a la querellante, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $6.443.500, al interior de los siguientes asuntos: Providencia Fecha AL2576-2015 28-05-2015 AL3803-2015 8-07-2015 AL3922-2015 15-07-2015 AL2104-2014 10-12-2014 AL0765-2013 10-07-2013 AL2402-2014 7-05-2015 AL-2625-2015 20-05-2015 AL-1896-2016 13-04-2016 AL-2675-2015 20-05-2015 AL-4779-2015 26-08-2015 AL-6568-2015 11-11-2015 AL-1887-2016 27-04-2016 AL-2212-2016 13-04-2016 AL-6929-2014 12-11-2014 AL-4811-2014 27-08-2014 AL-5416-2014 10-09-2014 AL-4216-2015 29-07-2015 AL-3624-2014 2-07-2014 AL-2999-2014 4-06-2014 Una vez en firme las decisiones, el estrado de casación remitió los expedientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de adelantar las gestiones de cobro de las sanciones impuestas.

Avocado el conocimiento, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, remitió oficio persuasivo Nº DEAJPR16-2229 del 20 de abril de 2016, dando apertura al proceso Nº 2016-00135. Posteriormente, mediante distintas resoluciones, la referida autoridad profirió mandamiento de pago, en los decursos relacionados, por la suma de $6.443.500, en cada uno de ellos.

Aduce la libelista que, aun cuando la norma que dio origen a la imposición de las multas fue declarada inexequible el 14 de septiembre de 2016, dicha autoridad continuó impulsando los asuntos iniciados en su contra y, a través de Resolución Nº 001 del 13 de septiembre de 2017, ordenó el embargo de dos inmuebles de su propiedad. Manifiesta que, el 24 de mayo de 2018, se notificó personalmente de las sanciones impuestas por la Sala de Casación fustigada, alegando, en su defensa, no haber sido enterada de ninguna de las actuaciones adelantadas al interior de los 19 radicados.

Afirma que, el día 25 del mismo mes y año, presentó petición ante el Jefe de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, solicitando abstenerse de practicar las diligencias de remate de sus predios, al considerar que eran “ ineficaces ” de conformidad con la Sentencia C-492-2016.

Mediante oficio EXTDEAJ18-10668 la referida entidad, le informó a la querellante la imposibilidad de acceder a sus pretensiones. El 23 de enero de 2020, a través de oficio DEAJGC20-239 el órgano confutado remitió a la censora copia de la Resolución Nº DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019, en donde se ordenaba seguir adelante con la ejecución al interior de uno de los decursos; asimismo, allegó la liquidación actualizada del proceso Nº 2016-00135.

El 6 de febrero posterior, al considerar la promotora que el procedimiento de cobro coactivo se encontraba “ viciado de una nulidad insaneable de carácter constitucional ”, pues, acota, la norma que sirvió como sustento del mismo -inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010- fue declarada inexequible, elevó “ derecho de petición ” ante la Dirección de Administración Judicial, solicitando la revocatoria directa de la Resolución Nº DEAJGCC19-19338 y demás actos administrativos proferidos en su contra, pedimento resuelto desfavorablemente.

Inconforme con esa negativa, el 27 de febrero postrero, la querellante, “ a título de réplica ”, reiteró su ruego al considerar que la respuesta emitida no cumplía “ el núcleo esencial de la petición ”. Reprocha la precursora que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha obtenido contestación al requerimiento presentado, situación lesiva de las garantías invocadas.

Menciona que, en la misma data, reclamó ante la Sala de Casación Laboral la exoneración del pago de las multas impuestas por falta de sustentación oportuna de los recursos de casación; ello en virtud de la “ declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 ”; no obstante, su solicitud fue negada mediante oficio ODSCL CSJ Nº 19329 del 4 de junio de 2020.

Sostiene que dicha premisa normativa desapareció del mundo jurídico a partir del 14 de septiembre de 2016, con efectos “ ex nunc ”, razón por la cual, en su sentir, resulta inadmisible continuar realizando el cobro a futuro de una sanción cuyo presupuesto de validez ya no existe. Precisa, como los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra fueron notificados en mayo de 2018, los mismos “ resultan no solo inoponibles, sino también inexigibles por carecer de legalidad, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad ”. 3.

Demanda, en concreto, como pretensión principal, ordenar i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo- emitir una respuesta de fondo para la petición elevada el 27 de febrero de 2020; ii) a la Sala de Casación Laboral, aplicar la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, decretar la revocatoria de las multas impuestas en su contra; y, de manera subsidiaria, declarar la nulidad de las actuaciones por falta de notificación. 1.1.

Respuesta de los accionados y vinculados 1. La colegiatura confutada afirmó no haber incurrido en algún acto u omisión que configure un quebrantamiento a los derechos invocados por la gestora, toda vez que, en oficio ODSCL CSJ Nº 19320, dio contestación de fondo a la petición de aquélla, informándole, entre otras, que las decisiones cuestionadas habían cobrado ejecutoria antes del 14 de septiembre de 2016, fecha de emisión de la sentencia C-492 de la Corte Constitucional, donde declaró inexequible el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 2.

El Abogado de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal manifestó que la actuación de la querellante era temeraria, ello, por cuanto la interesada, previamente, impetró otro auxilio, conocido por la Sala de Casación Penal y radicado bajo el Nº 2020-01010, en el cual se concedió el amparo al “ derecho de petición ”. Agregó que la solicitud elevada el 27 de febrero de 2020, fue resuelta mediante la Resolución DEAJCC20-8920 del 29 de octubre de 2020.

Por otra parte, indicó, de conformidad con la Ley 270 de 1996, son a futuro los efectos de la sentencia C-492 de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión: “ y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ”, contenida en el canon 49 ibídem. 3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2.

La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió el amparo al “ derecho de petición ”, tras estimar que, si bien la Dirección accionada en el trámite del presente auxilio, allegó copia de la Resolución Nº DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió la solicitud elevada por la quejosa y, del oficio citatorio para notificación personal, esa autoridad no remitió prueba “ que evidencie que aquél hubiera sido entregado a la interesada, menos de que el acto de notificación se perfeccionara ”.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, comunicara a la demandante la emisión del aludido acto administrativo, “ con el objeto de efectuar la notificación personal ”. Por otra parte, indicó la inexistencia de vulneración al debido proceso, pues, contrario a lo manifestado por la actora, ella sí fue notificada de los asuntos de cobro coactivo iniciados en su contra.

Al respecto expuso: “(…) Véase que la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso 19 multas a NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, por el valor de $ 6.443.500,00”. “Una vez surtidos los trámites administrativos, la Secretaría de la Sala envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el oficio CSJ-SSCL- 1213 con los soportes para dar inicio al cobro coactivo.

“Una vez recibidos los documentos, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo abrió el proceso No. 11001-0790-000-2016-00135-00, donde se emitió el oficio de cobro persuasivo DEAJPR16-2229 del 20 de abril del 2016 y posteriormente la Resolución No. 001 del 24 de mayo de 2018 «Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago», la cual le fue notificada personalmente a RODRÍGUEZ OLIVO, el día 24 de mayo de 2018 a las 11:05 a.m., en las instalaciones de la División de Cobro Coactivo (…)” (subrayas propias del texto).

Por último, precisó que la sentencia invocada por la censora fue proferida con posterioridad a la imposición de las multas, en consecuencia, no se lesionaron los derechos deprecados, por las presuntas irregularidades alegadas por la quejosa. 1.3. La impugnación La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor; manifestó, además que no ha sido notificada de la respuesta proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, frente a la solicitud de revocatoria directa elevada contra los actos administrativos emitidos por esa entidad. 2.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, como lo adujo el a quo constitucional, en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaración de temeridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la actora acudió previamente a este mecanismo, implorando el amparo al “ derecho de petición ”, en esa oportunidad el reclamo se fundó, exclusivamente, en la falta de contestación al requerimiento impetrado por aquélla el 19 de diciembre de 2019, diferente a lo ahora pretendido -contestación a la solicitud de revocatoria, elevada el 27 de febrero de 2020-. 2.

La gestora procura que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo- emitir una respuesta de fondo para la petición elevada el 27 de febrero de 2020 y ii) a la Sala de Casación Laboral, aplicar la declaratoria de inexequibilidad para así decretar la revocatoria de las multas impuestas en su contra.

Asimismo, demanda, de manera subsidiaria, declarar la nulidad de las actuaciones por falta de notificación. 3. En lo atañedero a la queja impetrada contra la Sala de Casación Laboral, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que el reclamo fue incoado tardíamente el 8 de octubre de 2020, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años de proferidas las decisiones que fijaron las multas a la quejosa, por la no sustentación de los recursos de casación interpuestos al interior de 19 procesos, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “ (…) [S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”.

Desde esa perspectiva, si la impulsora se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio. Por otro lado, respecto a la petición elevada por la quejosa ante la referida colegiatura, para la exoneración del pago de las multas impuestas, se tiene que, la misma respondió en los siguientes términos: “(…) Me permito informarle que su petición no es procedente toda vez que revisadas cada una de las decisiones enunciadas, se evidencia que todas ellas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre del 2016 fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte Constitucional declarara inexequible el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en donde se establecía la multa objeto de petición de exoneración”.

“ En este orden de ideas y en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos ex nunc o hacia futuro, a menos de que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no fue así para el caso en concreto (…)”. “(…)” “(…) Por lo anterior y considerando que al tiempo de la imposición de las multas que hoy se discuten, la norma en mención aún conservaba sus efectos jurídicos, resultando obligatorio en su aplicación y quedando tales decisiones debidamente ejecutoriadas y en firme en los momentos procesales pertinentes, dicha decisión conserva su validez y no es procedente bajo los argumentos soslayados por la peticionaria que sea objeto de modificación (…)”.

Así las cosas, estudiada dicha respuesta, no se observa irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. 4. Ahora bien, sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.

Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “ a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “ b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”. 4.1.

Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que, dentro de la oportunidad concedida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre los hechos de la tutela y manifestó que la solicitud de “ revocatoria directa ” elevada por la precursora el 27 de febrero de 2020, fue resuelta mediante Resolución DEAJCC20-8920 del 29 de octubre de 2020, acto donde le informó sobre la imposibilidad de acceder a su pretensión, entre otras, por las siguientes razones: “(…) 3.

Sobre la inexequibilidad de la norma que sirvió de sustento legal para ejercer el cobro coactivo de la multa, se procedió a examinar minuciosamente los documentos remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistentes en copia auténtica de la providencia del 27 de noviembre del 2012, mediante el cual impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la doctora NAZLY RODRIGUEZ OLIVO y el oficio CSJ-SSCL-No. 202 con los soportes para dar inicio al cobro coactivo.

“Los documentos allegados a esta división gozan de presunción de legalidad y en su momento fueron suficientes para abrir el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-2016-0013500, en atención a que la multa fue impuesta el 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual todavía se encontraba vigente la norma que facultaba a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema a imponer la multa que se está cobrando ”.

“Mediante Sentencia C-492/16 del 14 de septiembre de 2016, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, se declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”. “Esta entidad a la fecha no ha recibido por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orden judicial alguna ordenando que las multas impuestas de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no deban hacerse efectivas con ocasión de la Sentencia C-492 de 2016”.

“Por lo anterior y teniendo en cuenta que los efectos de inexequibilidad son hacia el futuro y la Corte Constitucional no moduló en forma alguna respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma, se considera que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” se encuentran amparadas por la ley que gozaba del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta)”.

“Es necesario precisar que esta entidad como órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, cumplimiento de órdenes judiciales, la ley y la Constitución, ha acatado a cabalidad lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2016, pues en su parte resolutiva sólo declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, sin imponer responsabilidades ni cargas a esta entidad”.

“Por lo tanto, no es dable interpretar o darle un alcance distinto a lo expresado por los H. Magistrados que componen tan alta institución, máxime cuando la H. Corte Constitucional no solo tiene la potestad sino el deber de modular los efectos ex tunc, en el caso que así lo considere necesario con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Carta Política”.

“Con lo anteriormente expuesto, se observa que no se encuentran los presupuestos necesarios para considerar que haya operado la pérdida de ejecutoria del título”. “Como consecuencia de lo anterior, no procede la revocatoria directa invocada por la señora NAZLY RODRIGUEZ OLIVO, y se hace necesario continuar con la gestión de cobro coactivo dentro del proceso 11001-0790-000-2016-00135-00, hasta su culminación, salvo que se allegue providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con su respectiva ejecutoria, donde se ordene terminar el proceso en mención (…) ”. 4.2 Ahora, si bien la Dirección convocada, con la contestación transcrita, atendió de manera clara, amplia y suficiente lo pretendido por la querellante, no acreditó, como lo expuso el tribunal, la notificación a la censora de ese pronunciamiento, motivo por el cual será ratificada la providencia impugnada, en aras de salvaguardar la prerrogativa supralegal analizada con anterioridad. 5.

Al margen de lo anterior, la queja frente al posible quebranto al debido proceso de la suplicante en los trámites coactivos criticados, no tiene vocación de prosperidad, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la interesada puede, si cumple los presupuestos, proponer sus reparos contra los actos administrativos que estime lesivos de sus garantías, entre otros, la negativa a la revocatoria directa deprecada y las órdenes de seguir adelante la ejecución, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ (…) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…) ”.

“ (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…) ”.

Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. 6.

Así las cosas, es factible abrir paso a la protección incoada, únicamente, respecto al derecho fundamental de petición frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. � Corte Constitucional Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016. � Expediente digital 2020-1723.

Carpeta Respuestas, Archivo “R-Sala Laboral” � De lo indicado por la Sala de Casación Penal en fallo de Primera Instancia. � CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00. � Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. � CSJ.

STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 � Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. � Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. � Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 1 PAGE 9