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STC2398-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00894-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC2398-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00894-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero dos mil veintiséis) Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior desata la Corte la tutela que Sonia Hernández en nombre propio y representación de su menor hija Nicolle Ardila Hernández instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Capitalino, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00648-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad material, derechos prevalentes del menor y a la educación para que se dejara sin « efectos la sentencia del 10 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá » en el resguardo n.° 2025-00648, y, en consecuencia, se ordenara dictar una nueva decisión en la que se valorara integralmente la prueba digital, se aplicara enfoque diferencial por condición de víctimas y se motivara de manera reforzada cualquier negativa de cupo.

Del dossier se extrae que promovió « acción de tutela» n.° 2025-00648 contra la dirección General de la Policía Nacional y el Colegio Elisa Borrero Pastrana, al denunciar que desde hacía más de dos (2) años se le informaba de manera genérica que “ no hay cupo ” para matricular a la menor, aunque desde el 1° de octubre de 2025 había remitido nuevamente la documentación exigida para la inscripción, sin recibir respuesta definitiva.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo tras advertir configurada la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto las súplicas fueron atendidas al indicársele que i. « ser madre antigua no constituye criterio de prioridad para la asignación de cupos », ii. « el colegio no ha recibido ningún documento de la menor Nicolle Ardila Hernández por parte de la señora Sonia Hernández» y iii. « actualmente no hay cupos disponibles para los grados de primero, séptimo y noveno» (23 en. 2026).

El Tribunal, al resolver la impugnación, convalidó esa disposición afirmando que el colegio le había informado previamente los requisitos para formalizar la inscripción y no se acreditó su cumplimiento, sin que se evidenciara el formalismo excesivo alegado (10 feb.). A juicio de la promotora, esta decisión incurrió en defecto fáctico y violación de la constitución, por cuanto no valoró las pruebas documentales aportadas, en particular los correos electrónicos enviados al plantel con indicación de fecha, hora, destinatario y anexos; y analizó el caso como un trámite administrativo ordinario, sin aplicar el estándar reforzado del artículo 44 Superior, desconociendo que, tratándose de una menor víctima de desplazamiento, el derecho a la educación tiene carácter fundamental inmediato y no puede supeditarse a formalismos.

Añadió que esa situación ha generado afectaciones emocionales y en la salud mental de la menor debido a la inestabilidad prolongada, además de vulnerar su derecho a la igualdad, pues sus cinco hermanos sí cursaron estudios en la misma institución. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó link del expediente n°. 2025-00648 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el asunto bajo examen el resguardo no sale avante, porque se dirigen contra la decisión emitida en una «acción» de igual linaje, pues que la precursora reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en la «acción de tutela» n.° 2025-00648 (10 feb. 2026) porque, en su opinión, esa Colegiatura no dio mérito probatorio a las pruebas que allego y que demostraban la vulneración de las garantías reclamadas; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. Esta sala en pronunciamiento reciente STC 906-2026 (rad. -2025-02929-01) advirtió que « la cosa juzgada fraudulenta puede presentarse cuando la providencia se edifica sobre un fraude a la ley, derivado de una interpretación abiertamente contraria a la Constitución y a la buena fe judicial; pero ello no implica que cualquier yerro o interpretación jurídicamente debatible pueda calificarse como fraude, razón por la que la carga argumentativa debe desarrollarse de manera rigurosa para acreditar su ocurrencia », sin embargo, ello no aconteció. 1.2.- Aunado a lo anterior, la querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1359-2025). 2.- Son estas razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sonia Hernández. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4