Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2396-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00848-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Martha Cecilia Bello Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85001-31-03-002-2022-00166-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción y acceso a la administración de justicia», con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los estrados accionados el 17 de octubre de 2024 y 29 de julio de 2025 en el juicio n.° 2022-00166, «exclusivamente en lo relacionado con el análisis de las mejoras y su impacto en la determinación del justo precio» y, en consecuencia, se le ordenara a la autoridad judicial emitir una nueva providencia «debidamente motivada, en la cual se pronuncie de manera expresa, clara y razonada sobre: i) la existencia su de las mejoras al momento de la compraventa, ii) su eventual autoría por parte de un tercero, iii) la incidencia económica de dichas mejoras en la determinación del justo precio, y iv) la aplicabilidad concreta del régimen de accesión y restituciones al caso debatido», en la que se garantice su «derecho de contradicción, el análisis integral del acervo probatorio y el respeto por los precedentes judiciales relevantes, evitando fundamentaciones aparentes o genéricas que eludan el estudio del problema jurídico planteado por la parte demandada».
Como sustento, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el marco del proceso de recisión por lesión enorme que Luis Eduardo Torres Arenas y otros (vendedores) promovieron en su contra, celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que decretó como prueba de oficio un dictamen pericial en aras de «identificar, ubicar y graficar los inmuebles que en su momento se identificaron con matrícula inmobiliaria No. 470-21455 y 471-15617 (folios cerrados), que en su momento constituyeron físicamente los inmuebles de estas matriculas, debe verificar sus características, establecer el valor comercial de estos inmuebles para el mes de junio de 2018, conforme a las construcciones existentes allí para esa época, los posibles usos y estado de vetustez de esas construcciones» (21 feb. 2024); medio probatorio respecto del cual denegó el control de legalidad que reclamó (19 abr.).
Posteriormente, dicho estrado resolvió que la parte demandante sufrió lesión enorme en los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 1740 y 1741 de 18 de junio de 2018 y, por ende, la condenó a pagar los «mayores valores a los que se refiere la venta objeto de demanda, por concepto del exceso, hasta concurrencia del justo valor de los bienes, con deducción de una décima parte, por el valor actualizado de $280.082.714.oo», así como los intereses legales desde la ejecutoria del fallo hasta el pago total (17 oct. 2024); determinación que la Sala Única del Tribunal de la misma sede judicial confirmó (29 jul. 2025), al paso que el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 10 de diciembre pasado.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto probatorio, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido, habida cuenta que: i) La parte demandante no probó el justiprecio necesario para demostrar la lesión enorme, por lo que sus pretensiones debían ser desestimadas. ii) Con la prueba de oficio, el juez sustituyó indebida e injustificadamente la obligación del actor, lo que tornaba procedente el control de legalidad reclamado para sanear dicho vicio. iii) Al afirmar el iudex que «si las mejoras fueron implantadas en el terreno por un tercero, aquel tiene las acciones legales para reclamar las mismas», eludió el estudio fáctico y normativo que debía efectuar para dilucidar «si las mejoras existían al tiempo del contrato, cuál era su incidencia económica en el “justo precio” y si, en efecto, el conflicto planteado por la parte no reclamaba un tratamiento más preciso sobre el régimen de accesión y restituciones». iv) El administrador de justicia se basó únicamente en que en la escritura literalmente se consignó que «se transfirió el lote “junto con… anexidades y mejoras”», para concluir que «no existe sustento para afirmar que lo vendido fue “solo el lote”», omitiendo dilucidar cuál era la real intención de las partes al fijar el precio (intención económica del contrato) y analizar el material probatorio recaudado de cara a las cuestiones de fondo que debía solventar, a saber, «qué mejoras existían realmente al momento del contrato, quién las hizo, desde cuándo, en qué estado estaban y cómo debían valorarse para establecer con precisión el objeto vendido y el justo precio en la lesión enorme »; labor que de haberse adelantando evidenciaba que el precio pactado cubría el valor del terreno, sin incluir las construcciones existentes sobre el mismo.
Además, sostuvo que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, pues el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se profirió el 10 de diciembre de 2025; en consecuencia, el término de seis meses para promover la acción de tutela vencería el 10 de junio de 2026, fecha que aún no ha transcurrido. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el link del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES 1.- Martha Cecilia Bello Vargas pretende que se dejen sin valor los veredictos proferidos en primera y segunda instancia (17 oct. 2024 y 29 jul. 2025) dentro del proceso n.° 2022-00166, aspiración que no está llamada a prosperar por incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto se afirma porque entre ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la radicación de la presente acción (12 feb. 2026), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose así el término que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han considerado razonable para promover la «acción de tutela».
Dicho plazo no puede computarse, como ahora se sugiere, desde el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal (10 dic. 2025), pues el debate quedó definitivamente cerrado con la sentencia del ad quem (29 jul. 2025), cuya firmeza constituye el hito relevante para contabilizar el lapso mencionado. De este modo, no es posible examinar el fondo del asunto, ya que la tardanza en acudir a este mecanismo resulta suficiente para descartar la configuración de una actuación indebida atribuible al juzgador confutado y con incidencia directa en los derechos fundamentales invocados (STC 29 abr. 2009, rad. 00624- 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Aunque en determinados supuestos la exigencia de inmediatez ha sido flexibilizada, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el amparo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, pues la impulsora no expuso circunstancia válida para disculpar su inactividad. 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Martha Cecilia Bello Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4