1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00803-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2395-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00803-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Gisela María Fontalvo Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-022-2021-00051-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, al principio de publicidad y a la prevalencia del derecho sustancial», los cuales considera vulnerados por la emisión del auto que declaró desierto el recurso de apelación (21 nov. 2025) en la lid debatida, en tanto, solicitó se i) declarara «la nulidad de la notificación por estado del auto que declaró DESIERTO el recurso de apelación», ii) dejara sin efectos dicha providencia, y, iii) ordenara al estrado reprochado que resolviera de fondo el recurso de apelación. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que, en el proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa (rad. 2021-00051), que inicio la accionante contra Systemgroup SAS y Alianza Fiduciaria SA como apoderada y vocera, del Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (28 ag. 2025), interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal accionado lo declaró desierto toda vez que no fue sustentado en segunda instancia (21 nov. 2025- notificado por estado de 24 de noviembre de 2025-).
La impulsora criticó la última determinación, pues en su opinión, se configuró un defecto procedimental absoluto toda vez que, en la «notificación del auto que declaró DESIERTO el recurso presenta irregularidades graves que vulneran el principio de publicidad y el derecho de defensa. Si bien en la consulta web aparece una anotación de notificación por estado del 21 de noviembre de 2025, dicha actuación no cumple con los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso ni con la Ley 2213 de 2022, pues no existió acceso efectivo al archivo ni claridad en la fijación de estados», situación que conllevó a que perdiera la oportunidad para promover el recurso de reposición, y, además, un «exégesis ritual manifiesta», pues, «interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, lo cual se acredita con el escrito de sustentación y su radicación electrónica». 2.- El Juzgado Veintidós Civil Circuito de Bogotá allegó link del expediente debatido.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por observarse una conducta negligente y desidiosa de Gisela María Fontalvo Silva, ya que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá «declaró desierto» el recurso de apelación que propuso contra el fallo de primera instancia, en el proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa n°. 2021-00051.
De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de fondo la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- La tutelante insiste en que se registraron irregularidades en la notificación por estado del «auto que declaró desierto el recurso de apelación» (21 nov. 2025), situación que le impidió enterarse del mismo y en consecuencia formular la «reposición» contra dicha providencia, no obstante, no se evidencia que frente a la « indebida notificación » que aduce, haya acudido ante el juez natural a pedir la nulidad de tal enteramiento conforme a la causal 8 del artículo 133 Código General del proceso, para que se analice si le asiste o no razón, contando con los recursos para controvertir lo resuelto en caso que le sea desfavorable.
En esos términos, mientras no se desentrañe ese trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del juzgador ordinario, pues esta Corporación ha predicado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gisela María Fontalvo Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7