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STC2395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00113-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2395-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00113-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Miller Saavedra Lavao contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a las partes del proceso cuestionado.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco Colpatria promovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante, cuyo mandamiento de pago se libró el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. El 16 de febrero siguiente se decretó el embargo del inmueble con FMI 50C-1777312. 2.2.

El 27 de junio de 2016, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y tuvo a RF ENCORE S.A.S. como cesionaria del crédito. El 30 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados. 2.3. Una vez allegado el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de octubre de 2018, modificó la liquidación de crédito aportada por la ejecutante y dispuso la entrega de los títulos consignados en el proceso. 2.4.

El 30 de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecución libró el despacho comisorio 4523, para secuestrar el inmueble embargado; no obstante, el 21 de junio de 2019, el oficio fue devuelto por el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al considerar que no debía asumir el conocimiento del asunto. 2.5. El 19 de septiembre de 2019 se libró el despacho comisorio 4541 para los mismos fines del anterior y, el 12 de diciembre de 2019, se dispuso su actualización; en consecuencia, el 14 de enero de 2020[footnoteRef:3] se emitió el comisorio 0118, que fue entregado el 19 de febrero posterior. [3: Folio 289, ibidem.

En el oficio se consigna la fecha 14 de enero de 2019, no obstante, se advierte que en el mismo documento se indica que el auto que ordenó la comisión data del 18 de julio de 2019 y 12 de diciembre de 2019 y, por tanto, se toma como fecha 14 de enero de 2020.] 2.6. El 17 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocó el conocimiento del comisorio y fijó fecha para la diligencia para el 23 de noviembre de 2021, pero no se llevó a cabo, debiendo ser reprogramada para el 23 de marzo de 2022, fecha en la cual tampoco se realizó, porque no se permitió el ingreso el inmueble.

Finalmente, el 18 de abril siguiente, se efectuó el secuestro. 2.7. El tutelante solicitó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, por cuanto el proceso estuvo inactivo desde el 12 de diciembre de 2019, petición que fue aceptada por auto del 1º de septiembre de 2022, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que el Juzgado de Ejecución confirmó en sede de reposición el 24 de mayo de 2023, porque la parte actora no había realizado gestión alguna desde que se entregó el despacho comisorio -19 de febrero de 2020-. 2.8.

El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó el auto atacado y ordenó continuar con el trámite del proceso. 2.9. El 29 de noviembre de 2023, la autoridad de primera instancia profirió auto de obedecimiento y requirió al Juzgado que auxilió la comisión, para que allegara la totalidad de las diligencias correspondientes al secuestro. 3.

El actor censura la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, por cuanto se desconoció que el proceso estuvo inactivo por más de dos años, desde el 13 de diciembre de 2019. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene revocar la providencia del 19 de octubre de 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, en auto del 29 de noviembre de 2023, requirió al Juzgado que hizo la diligencia de secuestro, para que allegara la totalidad de la documental de la comisión, en atención a lo ordenado por el superior. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el trámite de la apelación y destacó que su decisión estaba ajustada a la normativa aplicable. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni antojadiza, por cuanto la última actuación fue el 19 de febrero de 2020 y con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19 los términos estuvieron suspendidos entre el 14 de marzo y 30 de junio de 2020, razón por la cual los dos años de inactividad iban hasta el 8 de julio de 2022 y el secuestro del inmueble se hizo el 18 de abril del 2022, actuación que truncó el tiempo requerido para declarar el desistimiento tácito.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el proveído atacado incurrió en defecto procedimental, pues se apartó de forma arbitraria de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. Sumado a que, como la última actuación fue la del 12 de diciembre de 2019, el término corrió hasta el 12 de diciembre de 2021 y, con la suspensión derivaba de la emergencia sanitaria, se extendería hasta el 28 de marzo de 2022.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ya que no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el 19 de octubre de 2023, el Juzgado accionado revocó la providencia del 1º de septiembre de 2022, que terminó el proceso por desistimiento tácito, precisando que, según el artículo 317 del C.G.P., esta figura aplica cuando el expediente ha permanecido inmóvil durante 2 años, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada o con orden de seguir adelante con la ejecución, como en este caso (# 2, literal b).

Dicho término se suspende por cualquier actuación, de oficio o a petición de parte. 2.1. Con base en lo anterior, procedió a revisar las actuaciones surtidas y verificó que, desde el 14 de enero de 2020, data en que se libró el despacho comisorio 0118, hasta el 18 de abril de 2022, el proceso no tuvo movimiento alguno en el Juzgado de conocimiento.

No obstante, destacó que el despacho comisorio para secuestro del inmueble embargado se entregó el 19 de febrero de 2020 y se radicó por primera vez el 3 de marzo de 2020 en la Alcaldía Local de Teusaquillo, pero la diligencia se vio envuelta en algunas circunstancias que imposibilitaron su materialización: i) la Alcaldía Local de Teusaquillo se rehusó a realizar el secuestro y remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado de Pequeñas Causas; y ii) se suspendieron los términos por la emergencia ocasionada por el COVID19.

Ahora, el Juzgado de Pequeñas Causas, luego de la emergencia sanitaria, hasta el 17 de septiembre de 2021 auxilió la comisión y fijó fecha para el 23 de noviembre de 2021, pero esta no se pudo llevar a cabo. Luego, el 23 de marzo de 2022, tuvo que ser suspendida la diligencia, por la imposibilidad de ingreso del personal del Juzgado al inmueble y, finalmente, el 18 de abril de 2022 se declaró legalmente secuestrado el bien. 2.2.

De lo expuesto, concluyó que la medida cautelar tuvo constante despliegue y no pudo ser realizada previamente por los inconvenientes que enfrentó el Juzgado comisionado, que tenía a su cargo esa actuación, hechos que no pueden atribuirse a la desidia de la ejecutante. Asimismo, destacó que el deber de materializar la diligencia de secuestro no era predicable de la parte demandante, sino que dependía de las autoridades comisionadas.

Finalmente, advirtió que, para cuando se realizó el secuestro, el término de dos años no había operado, por las gestiones surtidas para ejecutar el despacho comisorio. 3. Revisada la decisión anterior, esta no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las actuaciones surtidas en el proceso, a partir de las cuales el Juzgado accionado determinó que el impulso no era una carga procesal del demandante y que la demora se originó en las autoridades comisionadas para realizar la diligencia de secuestro, sumado a la suspensión de los términos judiciales ocasionada por la emergencia sanitaria del COVID-19. 3.1.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC11191-2020, además de determinar cuáles son las actuaciones relevantes en el proceso para evitar que se configure la inactividad que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto a lo que interesa al tema debatido, señaló que: En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo… Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Con base en lo referido, la Sala ha considerado que los plazos que contempla el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso no pueden contabilizarse « de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso » (CSJ STC152-2023), razón por la cual cuando el asunto está a cargo del Juzgado comisionado para surtir una diligencia, como en el sub examine, tal figura no procede si no hay una actuación a cargo de la parte impulsora por cumplir.

En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala concluyó: el Tribunal determinó, en forma motivada, que para que operara el desistimiento tácito, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, era necesario que el proceso hubiera estado inactivo en la secretaría del despacho judicial de conocimiento, lo cual no ocurrió, porque estaba a cargo de la alcaldía comisionada para la diligencia de entrega, sin que la ejecutante tuviera carga alguna pendiente, pues cumplió con la obligación de radicar el oficio comisorio ante la autoridad administrativa designada (CSJ STC4708-2023). 3.2.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se indicó, la decisión reprochada se sustentó en una interpretación plausible de la normativa aplicable, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9