Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2394-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliecer Rojas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00051.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por conducto de apoderado judicial, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de junio y 5 de noviembre de 2025. En compendio, adujeron que el 18 de enero de 2023 se admitió el juicio de responsabilidad civil contractual que promovieron contra el banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por el incumplimiento al convenio que contenía la «póliza N° 0110043 » en el que se incluyó el «amparo de desempleo» y, dentro del término otorgado, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó aportando los certificados de las «pólizas **1322844 y **1391087 ».
Después, presentaron reforma a la demanda y la aseguradora al pronunciarse sobre aquel nuevo contenido, reiteró la existencia de los «certificados de las pólizas **1322844 y **1391087 ». Al descorrer traslado de este último escrito, manifestaron el «desconocimiento » de dichos documentos por cuanto éstos no fueron suscritos por ellos. Además, en esa oportunidad, formularon tacha de falsedad respecto del «certificado individual de la póliza que amparó la obligación N° 0013-0137-32-9600175642 » al advertir que en el legajo anexado tenía un «STICKER que imp[edía] ver el número de la póliza ».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la nulidad de las referidas misivas «exponiendo claramente la motivación legal y sustancial »; empero, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta capital no resolvió acerca de los requerimientos ni en la «audiencia inicial, tampoco (…) en la fijación del litigio, ni en ningún momento procesal».
En la etapa probatoria reiteraron la «TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS y el DESCONOCIMIENTO DE LAS CERTIFICACIONES ». El despacho primigenio en la vista pública presidida el 17 de junio del año pasado desestimó los pedimentos sin realizar un análisis de las pruebas aportadas y solo tuvo en cuenta la oposición «irrisoria y sin fundamento » de la contraparte; directiva que repuso parcialmente en esa misma diligencia y el Tribunal Superior de esta urbe la convalidó (5 nov. 2025), al tiempo que no accedió a la adición, aclaración y corrección que propusieron (27 nov.).
La Magistratura querellada al solucionar la alzada concluyó que la «TACHA DE FALSEDAD » no fue formulada en oportunidad, por no haberse presentado al «descorrer traslado de la contestación a la reforma de la demanda » y, con todo, el debate sobre la oportunidad quedó finiquitado en primera instancia, de manera que no había lugar a resolver sobre aquel punto; igualmente, criticaron que le restara mérito a la «TACHA DE FALSEDAD » ya que esa «interpretación (…) se aleja de la realidad sustancial y procesal».
Insistieron en que pidieron la práctica de un «COTEJO» entre las «pólizas» con el propósito de demostrar lo denunciado; no obstante, el ad quem no apreció esa petición conforme al artículo 255 del Código General del Proceso, por cuanto señaló que la única manera de dilucidar sobre ese aspecto era la experticia grafológica; por último, discreparon de la ausencia de solución del «DESCONOCIMIENTO DE LAS CERTIFICACIONES» que también planteó. 2.- El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente confutado.
CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022, STC8770-2024 y STC6024-2025). 2.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda, pues de la lectura y análisis de la directriz combatida proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual ratificó la emitida el 17 de junio de 2025 por el a quo que despachó desfavorablemente la rogativa de «TACHA DE FALSEDAD y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO» enfilada por los promotores, en el pleito de «responsabilidad civil contractual» que incoaron contra el banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Rad. 2022-00051; 5 nov. 2025), se constató que incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación, lo que conllevó a la «vía de hecho» pregonada y, por tanto, amerita la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales de los tutelantes. 2.1.- Previo a solventar y con el propósito de esclarecer lo acontecido, se advierte que la Corporación accionada al zanjar el remedio vertical, prohijó la tesis adoptada en sede originaria tras señalar que: (i) La «TACHA DE FALSEDAD» enarbolada por los contendientes fue extemporánea, esto es, no lo hicieron «al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda» bajos los lineamientos del artículo 269 del Código General del Proceso;
(ii) No enlistaron los elementos de convicción con los cuales apoyaban tal mecanismo; y (iii) No acreditaron si el pliego, cuya «TACHA DE FALSEDAD» se requirió, «es fundamental para decidir el proceso». 2.2.- En relación con el primer ítem, se subraya el desacierto de dicha autoridad para abordarlo, comoquiera que escuchada la diligencia celebrada el pasado 17 de junio, el funcionario inicial repuso su pronunciamiento en torno a ese punto en el sentido de indicar que la «TACHA DE FALSEDAD» sí se reclamó en el interregno contemplado en la norma, es decir, al momento de descorrer el traslado de la contestación a la reforma de la demanda y se reiteró en la fase probatoria como allí quedó consignado -artículo 269 ídem- [Archivo Digital: 166AudienciaSextaParte.mp4; audio min 4:35 al min 5:02 y min 10:02 al min 10:10].
De modo que, la rectificación del juzgador del circuito eximía al superior de dirimir sobre dicho aspecto a voces de lo preceptuado en el artículo 328 de la codificación procesal civil, en tanto que, las demandadas no refutaron la nueva solución expedida [Archivo Digital: 166AudienciaSextaParte.mp4; audio min 14:04 al min 14:10], quedando decantada esa temática al no ser un reparo concreto de los inconformes. 2.3.- Concerniente a los dos últimos tópicos, se verificó que la Colegiatura acusada no ahondó en las razones por las cuales estimaba que las probanzas manifestadas por los gestores no tenían la virtualidad de comprobar la presunta «TACHA DE FALSEDAD »; igualmente, no se ocupó de profundizar en la ausencia de incidencia o de «mérito en el objeto del litigio» que tenía la interposición de dicha herramienta.
Al respecto, es pertinente recalcar que los actores al momento de formular la «TACHA» así como al sustentar la apelación frente al auto del sentenciador del circuito, exhibieron unas documentales para desarrollar su plegaria y explicaron la relevancia para la definición del sub judice; luego entonces, no podía el ad quem sustraerse de solventar de fondo tales presupuestos, teniendo en cuenta que para convalidar lo concluido en otrora por el juez inicial, dependía exclusivamente del análisis concienzudo de éstos. 2.4.- Refuerza la prosperidad del ruego, el yerro que cometió el Tribunal Superior de Bogotá al no estudiar en aquella determinación lo relativo al «DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO» impetrado por los accionantes según el canon 272 ibidem.
Y es que los censores, una vez el togado inaugural culminó con la negativa de dicha aspiración, expresaron y desarrollaron el reparo concreto frente a esa situación, en donde afirmaron que sí había un señalamiento claro respecto de la no suscripción y no adquisición de los «certificados de las pólizas **1322844 y **1391087 » [Archivo Digital: 166AudienciaSextaParte.mp4; audio min 16:04 al min 18:11]; sin embargo, del contenido de la providencia no se observó, ni someramente, la labor emprendida por el juez plural para zanjar dicha objeción. 2.5.- Súmese a lo anterior que, si bien los quejosos impulsaron la adición, aclaración y corrección del interlocutorio en mención al tenor de los artículos 285, 286 y 287 del estatuto procesal civil buscando remediar las equivocaciones aquí ventiladas, la Sala confutada sin reparar en lo allí esbozado, las desestimó sin que se subsanaran las anomalías registradas.
Así, el ad quem, ciertamente, transgredió los atributos superiores rogados, comoquiera que omitió exponer los motivos jurídicos de su « decisión », con la debida apreciación individual y conjunta de las pruebas recopiladas, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).
Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).
CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024 y STC1052-2025). 3.- Lo decantado impone dispensar la protección de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído proferido el 5 de noviembre de 2025 para que, en su remplazo, la Corporación fustigada dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los mencionados reproches, expida la determinación que en derecho corresponda.
Con todo, se aclara que esta « directriz » no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión » del estrado tutelado, sino, que la dicte ciñéndose al « deber » que le imponen los preceptos citados de salvaguardar las prerrogativas al « debido proceso » y « derecho de defensa » de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliecer Rojas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 5 de noviembre de 2025, así como las actuaciones que dependan de éste, en el proceso n.° 2022-00051.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el referido asunto, que atienda las reflexiones recién expuestas.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2