Micelio
STC2393-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00222-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2393-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00222-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela de Eden Álvarez Tatis contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00861-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y presunción de inocencia», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra y, en su lugar, «se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión».

Del expediente se desprende que, por queja formulada por Julio Jaime Cisneros Lorduy, se inició proceso disciplinario en contra del actor con ocasión de su actuación en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2007-00101, dentro del cual fue contratado para representarlo en una diligencia de desalojo a la que no asistió, pese a tener conocimiento de su realización. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo y culpa, y le impuso como sanción la suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMMLV (16 dic. 2024); tal determinación fue refrendada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (21 en. 2026).

El gestor se queja de estas providencias al considerar que fue sancionado por abandono del encargo, pese a que no existían pruebas del vínculo profesional que fundamenta la sanción. Adujo que la decisión reconoce que el cliente otorgó poder a otro abogado, circunstancia que, a su juicio, comportaba la terminación del mandato y, en consecuencia, la inexistencia de un deber profesional vigente.

Además, señaló que la autoridad disciplinaria basó la sanción principalmente en testimonios contradictorios sobre la naturaleza del dinero recibido, sin efectuar un análisis crítico conforme a las reglas de la sana crítica. Finalmente, alega que se le atribuyeron presuntos actos de corrupción sin que se hubiera vinculado o investigado a los funcionarios de la alcaldía que habrían intervenido en los hechos, lo que vulneró sus garantías fundamentales. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace del proceso en estudio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo, porque el veredicto expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (rad. 2023-00861-0121 ene. 2026) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En dicho proveído, la autoridad disciplinaria explicó que en la decisión recurrida si hubo valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y que, contrario a lo sostenido por el disciplinado, ese material permitía acreditar la comisión de las faltas enrostradas.

En relación con el argumento según el cual el recibo en el que consta un pago por gastos procesales no puede interpretarse más allá de su tenor literal, precisó que: (…) Contrario a ello, del anterior material probatorio puede colegirse válidamente que el jurista exigió y obtuvo $5.000.000 para entregarlos a la autoridad administrativa que tenía a cargo la diligencia de entrega del inmueble que habitaba el quejoso con su grupo familiar, a cambio de suspender indefinidamente ese trámite, que había sido comisionado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, pues del análisis integral de las probanzas descritas es posible concluir que: (i) Si bien, en principio, el concepto del recibo del 2 de mayo de 2023 pudiera generar inquietudes, lo cierto es que, al analizarlo de cara a las declaraciones, bajo la gravedad de juramento, de las personas involucradas en ese negocio, no queda duda de que lo consignado en el mismo da cuenta de lo que explicaron las señoras Ketty Lorduy y Ketty Cisneros, quienes al unísono manifestaron que el jurista les indicó que como necesitaba el dinero para “aguantar” o contener la diligencia de entrega, lo prestaría y después debían devolvérselo, lo que antes de desvirtuar la conducta indebida del abogado, confirma su responsabilidad disciplinaria por exigir y obtener dineros destinados a cubrir una expensa ilegal, pues los mecanismos legales estipulados para oponerse a una diligencia de entrega de un predio no requieren de caución o pago de dinero alguno. Posteriormente, abordó el estudio del reparo relativo a la credibilidad de los testimonios de los mencionados declarantes y destacó que: (…) los testimonios de las señoras Ketty Lorduy y Ketty Cisneros, quienes manifestaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los hechos y especial lo relacionado con el pago de los $5.000.000 al jurista, destinados a “aguantar” o contener indefinidamente el trámite de la diligencia de entrega, sin que una referencia a un acto ilegal desvirtúe lo que declararon, relatos que coinciden con el recibo de caja que el mismo letrado expidió, lo que permite tener por superada la corroboración periférica de sus deposiciones, sin que esta Comisión observe detalles oportunistas en sus dichos, los mismos que, dicho sea de paso, coinciden igualmente con lo expresado bajo juramento por el quejoso, señor Julio Jaime Cisneros Lorduy.

Y que no se diga que por ser familiares debe restárseles credibilidad, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el solo hecho de que exista una relación de consanguinidad entre testigos, no desvirtúa su credibilidad, si lo que mencionan no se contrapone con las demás pruebas obrantes en el plenario, y sus dichos son consistentes y coherentes en lo que interesa para el asunto, como aquí aconteció. En cuanto al reproche consistente en que no se identificó al funcionario destinatario del dinero, la Comisión concluyó que dicha precisión no era determinante, pues lo sancionado fue la exigencia y obtención de la suma por parte del disciplinado, con independencia de su eventual entrega a un tercero. Frente a la alegación de inexistencia de poder formal y de relación profesional, señaló que el material probatorio demostraba que en la diligencia del 7 de febrero de 2023 Katty Emilia le confirió poder verbal para presentar oposición a la entrega del inmueble, actuación que fue reconocida por la autoridad.

Indicó que el abogado cumplió inicialmente con la gestión encomendada al presentar oposición y que la diligencia fue suspendida sin que se resolviera de fondo. No obstante, el jurista no asistió a la continuación realizada el 14 de junio de 2023, oportunidad en la que la autoridad rechazó la oposición por falta de prueba sumaria de la posesión. En consecuencia, concluyó que el abogado «fue indiligente con la gestión que se le encomendó, porque no acudió en defensa de los intereses de sus clientes a la diligencia del 14 de junio de 2023».

Añadió que no resulta atendible la afirmación según la cual no existió poder ni relación profesional, ya que intervino formalmente como abogado en la diligencia inicial, lo que desvirtúa que hubiera actuado únicamente como amigo o allegado. Además, aun si no existiera poder escrito respecto de todos los interesados, era su deber, como profesional del derecho, gestionar la formalización de la representación y allegar la prueba sumaria exigida por el artículo 309 del Código General del Proceso.

Finalmente, en relación con la graduación de la sanción, precisó que « el recurrente no motivó la razón por la cual los criterios utilizados por la primera instancia para imponerle la sanción fueron desatinados, lo que impone recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación».

Con base en ello, estimó acreditados los elementos relativos a la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado al núcleo familiar del quejoso, razón por la cual confirmó la sanción impuesta. 2.- Con independencia de que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3378-2025).

Esta Magistratura ha iterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Eden Álvarez Tatis contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7