Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00911-00 y 11001-02-03-000-2026-01033-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2392-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00911-00 y 11001-02-03-000-2026-01033-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jhon Franck Gómez Noreña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la plataforma digital Vlex, con vinculación de partes, autoridades y demás intervinientes en la tutela n° 05000-22-04-000-2022-00178-01 (Rad.
Interno 124623).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó, aunque no de manera expresa, la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento indicó que le solicitó a la Corte Suprema la anonimización de su información en la sentencia CSJ STP13468-2022, sin que a la fecha de presentación de este amparo (19 ene. 2026) haya obtenido respuesta. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene « la reserva de los datos en esta acción constitucional, para restringir más publicidad y por tanto mayor perjuicio ». 3. El asunto fue inicialmente repartido en la Sala de Casación Penal, quien mediante auto de 21 de enero pasado, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión a esta Sala Especializada. 4.
Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que «a la fecha no hay solicitudes de anonimización pendientes por resolverle al señor JhonFrank Gómez Noreña (…)». 3. La Sala de Casación Penal, indicó que, frente a la petición de anonimización del solicitante, en auto CSJ AP2377-2024 de 26 de noviembre de 2024, accedió a la solicitud y se dictaron las respectivas órdenes con destino a la Secretaría de esta Corte, así como la Relatoría de Tutelas para que « no permita el acceso a esta providencia en el sistema de consulta jurisprudencial de la Corte (…)», proveído que fue comunicado al interesado el 23 de febrero de 2026. 4.
Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En este asunto, el accionante cuestiona la falta de respuesta a la solicitud que presentó para lograr la anonimización de sus datos personales que obran en la sentencia CSJ STP13468-2022, petición que no había sido atendida a la fecha de formulación de este amparo. 2.
El caso concreto. Establecido lo anterior, corresponde anotar que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Penal y examinado el auto CSJ AP8181-2024, se constata que en esa decisión se accedió a la petición de anonimización formulada en relación con el fallo de tutela CSJ STP13468-2022 (12 jul.) y, en consecuencia, dispuso: 1.
ORDENA R a la Oficina de Sistemas de esta Corte que efectúe la anonimización de los datos del presente proceso de tutela en el buscador de la página web de la Rama Judicial, de manera que al mismo no pueda accederse mediante el ingreso del nombre del actor. 2. PREVENIR a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación para que no permita el acceso a esta providencia en el sistema de consulta jurisprudencial de la Corte, mediante el ingreso del nombre del tutelante.
Además, el anterior pronunciamiento le fue notificado al solicitante y a las dependencias encargadas (23 feb. 2026). Así las cosas, el amparo es improcedente pues la gestión reclamada por el accionante ya tuvo lugar; por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación requerida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC16052-2024, STC017-2025 y, STC7944-2025). 3. Conclusión. El amparo solicitado será denegado, toda vez que existe una carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se Niega la acción de tutela promovida por Jhon Franck Gómez Noreña. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8