Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2391-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela promovida por Elmer Francisco Andrade Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00112-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva», con el fin de que se ordenara al Tribunal Superior de Popayán resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, o en su defecto, declarar la nulidad si así lo estimaba procedente; y al Juzgado Sexto de esa urbe que acate la decisión del superior adoptando las medidas necesarias para salvaguardar las garantías invocadas.
En síntesis, señaló que dentro del proceso extintivo de promesa de compraventa o liberatoria que formuló contra Rafael Alberto Valenzuela Sarria, el Tribunal devolvió el expediente para «revisar supuestos errores procesales» (19 ene. 2026), olvidando que el juzgado ya « había dictado sentencia », por ende, conforme a los artículos 285 y 134 del Código General del Proceso, dicha decisión no podía ser revocada ni reformada por la misma juez, quedando solo la posibilidad de un control de legalidad y, si existía alguna nulidad, debía decretarse dentro del trámite de la apelación y no mediante la decisión adoptada.
Dicha providencia incurrió en defecto procedimental absoluto, pues dejó el expediente sin decisión definitiva, impidiendo la firmeza de la sentencia y situando a las partes en un « limbo jurídico », por cuanto, han transcurrido más de siete meses sin que las autoridades accionadas adopten una determinación que permita avanzar en el trámite, lo que configura una demora injustificada contraria a los deberes judiciales previstos en el artículo 42, numeral 1° del Código General del Proceso. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán allegó el enlace del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, esto, debido a que la providencia del 19 de enero de 2026 que dispuso « remitir el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán», en el asunto ordinario extintivo de promesa de compraventa o liberatoria con rad. 2014-00112-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En dicha decisión, el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación presentada por el extremo demandado contra la sentencia del 25 de junio de 2025 al advertir múltiples irregularidades procesales atribuibles el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, especialmente en relación con la indebida tramitación posterior a la nulidad decretada el 26 de agosto de 2019 y la falta de vinculación formal de la litisconsorte necesaria, Beatriz Quintero.
Ello, por cuanto, tras la nulidad, el juzgado debía requerir al demandante Elmer Francisco Andrade Martínez ahora accionante para suministrar una dirección que permitiera notificar a Beatriz Quintero y vincularla debidamente como litisconsorte. Si bien se enviaron comunicaciones y se allegaron constancias de una supuesta notificación, estas no cumplen los requisitos del artículo 291 del Código General del Proceso, pues no se evidenció que se hubiera remitido la comunicación exigida para « la notificación personal » ni que se hubiese ordenado formalmente su vinculación al asunto.
Refirió que el expediente presenta inconsistencias adicionales: se intentó notificar por aviso sin haberse ordenado previamente la vinculación de la litisconsorte; se dictaron autos de inadmisión y rechazo de la demanda, luego revocados, y se reprogramó una audiencia que nunca se realizó, sin dejar registro de ello. A esto sumó que el juzgado continuó actuando como si todas las partes estuvieran debidamente notificadas, lo que no correspondía a la realidad del proceso.
También advirtió que la sentencia del 25 de junio de 2025 fue dictada sin que Beatriz Quintero hubiera sido notificada en forma ni se le hubiera otorgado oportunidad para contestar la demanda, aportar pruebas o alegar y resaltó que tampoco puede tenerse como notificación válida la existencia de un poder otorgado por ella con anterioridad, pues este no fue incorporado oportunamente al expediente ni puede suplir la falta de vinculación formal.
Debido a estos quebrantamientos al debido proceso y a la ritualidad propia del juicio, el Tribunal ordenó devolver el expediente al a quo para que revise la legalidad de las actuaciones, subsane las irregularidades advertidas, verifique la correcta notificación y vinculación de Beatriz Quintero y adopte las decisiones necesarias antes de remitirle nuevamente el proceso, asimismo, enfatizó que este debe enviarse completo para permitir una revisión coherente en la segunda instancia. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues se sustentó en una hermenéutica plausible, y el Tribunal hizo la motivación necesaria del por qué resolvió de la manera conocida.
Lo cierto es que el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- No le asiste razón al quejoso en cuanto a la supuesta paralización del proceso por más de siete meses y la alegada mora injustificada, pues, contrario a lo afirmado, no ha transcurrido dicho lapso sin actuación, toda vez que la decisión adoptada por la Colegiatura accionada data del 19 de enero de 2026 y la presente acción fue radicada el pasado 16 de febrero, observándose, además, que el despacho ha venido adelantado las gestiones necesarias para subsanar las irregularidades señaladas por su superior. 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Elmer Francisco Andrade Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS