Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00005-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2391-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00005-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por la Asociación de Copropietarios de Celta Trade Park Uno -Asocelta Uno- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular a la demandante del proceso rebatido Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. E.S.P.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aguas de la Sabana de Bogotá presentó una demanda ejecutiva contra la tutelante[footnoteRef:3], en la cual el 5 de marzo de 2021[footnoteRef:4] el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago. [3: Archivo “001Demanda.pdf”, de 01CuadernoPrincipal.] [4: Archivo “003LibraMandamientoPago.pdf”, ibidem.] 2.2.
El 31 de marzo de 2023[footnoteRef:5], la promotora se notificó personalmente del proceso y, el 11 de abril de 2023[footnoteRef:6], interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, en razón a que el título no cumplía los requisitos, porque no se había allegado el contrato de condiciones uniformes, impugnación que fue remitida al correo electrónico del apoderado de la ejecutante. [5: Archivo “013ActaNotificacionPersonal.pdf”, ibidem.] [6: Archivo “014RecursoReposicion.pdf”, ibidem.] 2.3.
El 25 de abril de 2023[footnoteRef:7], la demandante descorrió traslado del recurso y allegó el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. [7: Archivo “016replica.pdf”, ibidem.] 2.4. El 30 de mayo de 2023[footnoteRef:8], en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA23-37 del 9 de mayo de ese año las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. [8: Archivo “017AutoRemisión.pdf”, ibidem.] 2.5.
El 1º de septiembre de 2023[footnoteRef:9], el despacho accionado avocó conocimiento del asunto, corrió traslado del recurso interpuesto y dispuso no tener por contestada la demanda conforme al memorial aportado el 25 de abril de 2023. [9: Archivo “019AutoAvoca-CorreTraslado.pdf”, ibidem.] 2.6. Inconforme con la decisión anterior[footnoteRef:10], la ejecutada -tutelante- interpuso recurso de reposición, por cuanto el escrito del 25 de abril de 2023 fue enviado por la parte actora; asimismo, manifestó que, en el citado memorial, la ejecutante no se pronunció sobre el recurso de reposición, pues indicó que estaba dando « respuesta a las “excepciones” propuestas por el extremo pasivo » y que fue allegado extemporáneamente, porque la interposición del recurso de reposición le fue comunicada el 11 de abril de 2023. [10: Archivo “021RecursoReposición.pdf”.] 2.7.
El 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:11], la autoridad cuestionada revocó la parte del auto del 1º de septiembre anterior que no dio por contestada la demanda y tuvo por descorrido el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago con el pronunciamiento que hizo la parte el efectuada el 25 de abril de 2023.
En providencia de la misma fecha[footnoteRef:12], el Juzgado confirmó el mandamiento de pago. [11: Archivo “024AutoResuelveRecurso.pdf”.] [12: Archivo “025AutoConfirmaMP.pdf”.] 3. La actora aduce que el memorial por el cual la demandante descorrió y allegó el contrato de condiciones uniformes, para completar el título ejecutivo, fue extemporáneo, pues el 11 de abril de 2023 se le comunicó la interposición del recurso, razón por la que, para el 25 de abril, el término pertinente había fenecido, de manera que el documento aportado no debió ser tenido en cuenta para confirmar el mandamiento de pago.
Además, resaltó que en ese escrito se pronunció sobre las excepciones propuestas y no propiamente frente al recurso de reposición. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el proveído del 15 de diciembre de 2023, que confirmó el mandamiento de pago, y se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza manifestó que, como la tutelante no acreditó el recibido del recurso, fue hasta el memorial del 25 de abril de 2023 que se tuvo conocimiento de que este había sido recibido. Asimismo, afirmó que, si bien en el escrito la ejecutante señaló que este correspondía el traslado de las excepciones y la contestación de la demanda, de la lectura se puede advertir que se refiere a la impugnación del mandamiento de pago. 2.
El apoderado de la ejecutante pidió negar el amparo, por cuanto pretende por esta vía adicionar un recurso frente a la decisión emitida por el juez natural. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, por no encontrar defecto alguno en el auto del 15 de diciembre de 2023. Además, aclaró que la promotora omitió precisar la norma infringida y exponer las razones por las cuales consideraba que la decisión atacada debió ser diferente y precisó que por el simple hecho de no replicar a tiempo un recurso de reposición ello no implica que este deba prosperar.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el auto censurado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque tuvo por contestado en tiempo el recurso y subsanado el título ejecutivo, todo lo cual se expuso en la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ya que no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, el uno de los autos del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado tuvo por descorrido el traslado del recurso interpuesto contra la orden de apremio con el memorial del 25 de abril de 2025, al advertir que, si bien el apoderado de la gestora envió copia simultánea de la reposición a la demandante, no acreditó que la recepción del correo y, por tanto, se entendía que la parte actora accedió a este solo cuando se pronunció al respecto, esto es, con el escrito referido. 2.1.
El mismo 15 de diciembre de 2023, en auto separado, el Juzgado confirmó el mandamiento de pago. Al respecto, indicó que en los procesos ejecutivos es indispensable que el demandante incorpore con la demanda el título ejecutivo. 2.1.1. Ahora bien, frente al título allegado, la demandada afirmó que estaba incompleto, por la ausencia del contrato de condiciones uniformes.
Sin embargo, al descorrer el traslado de la reposición la ejecutante allegó el documento echado de menos. 2.1.2. En ese sentido, el Juzgado precisó que para los casos de facturas por servicios públicos domiciliarios los requisitos formales de estos títulos se encuentran en los artículos 130 y 148 de la Ley 142 de 1994 y, conforme a ello, la factura debía contener: i) firma del representante legal de la entidad, ii) condiciones uniformes del contrato y iii) cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los periodos anteriores, plazo y modo en que debía hacerse el pago.
Con las pruebas obrantes en el expediente, determinó que la factura aportada con la demanda estaba firmada e indica el detalle y la descripción de los servicios, histórico de consumos y condiciones de pago. Y, sobre el contrato de condiciones uniformes, destacó que fue aportado por la demandante cuando descorrió el traslado de la reposición y, por tanto, el recurso no estaba llamado a prosperar. 3.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales determinó que no había lugar a entender por extemporáneo el memorial que descorrió traslado de la reposición, ya que la demandada -tutelante- no allegó la confirmación de recibido del correo que contenía el recurso de reposición ni probó, por otro medio, el acceso del destinatario a su mensaje, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. 3.1.
En relación con lo referido en dicha norma y en el inciso 3º del artículo 8º ibidem[footnoteRef:13], la Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad, bajo el entendido de que el « término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ». [13: Antes Decreto 806 de 2020.] En consonancia con lo anterior, sobre el acuse de recibido de un mensaje enviado por medios electrónicos, la Sala ha precisado que: …tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos sólo puede andar cuando exista solemne prueba de ello.
Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje. (CSJ STC16733-2022, ver recientemente en CSJ STC287-2024). 3.2.
Así las cosas, entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se indicó, el Juzgado realizó una interpretación sustentada y plausible de la normativa aplicable, razón por la cual no procede la intromisión del juez constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9