Micelio
STC239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01606-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC239-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01606-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2024, con la cual negó el amparo reclamado por Luis Muñoz, en nombre propio y en representación de los menores Camila[footnoteRef:2] y Daniel[footnoteRef:3] Muñoz Jiménez[footnoteRef:4], contra del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a Laura Jiménez y al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso 2024-0509, así como a la Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo. [2: Nacida el 25 de mayo de 2012 según consta en el folio 4 del documento pdf. 004RegistrosCivilves. C01PrimeraInstancia. C01Principal.

Expediente 2024-0509.] [3: Nacido el 5 de marzo de 2011 según consta en el folio 5. Ibídem. ] [4: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

El 5 de junio de 2024[footnoteRef:5], Luis Muñoz promovió proceso declarativo contra Laura Jiménez pretendiendo (i) « que se reglamente en forma provisional » y (ii) « de manera definitiva » las visitas del demandante a sus hijos Camila y Daniel Muñoz Jiménez[footnoteRef:6]. El trámite correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Autoridad que el 25 de julio de 2024 inadmitió la demanda[footnoteRef:7] para que, entre otras, excluyera «LA PRETENSIÓN PRIMERA», pues se trataba de una medida provisional y adecuara la pretensión segunda «indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como van a quedar reglamentadas las visitas».

Subsanada la demanda[footnoteRef:8], fue admitida por auto del 15 de agosto de 2024[footnoteRef:9]. [5: Documento pdf. 007SecJ. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Expediente 2024-0509.] [6: 006Demanda.pdf / 010Subsanacion.pdf / 011DemandaVisitas.pdf. Ibídem.] [7: 009AutoInadmiteVisitas.pdf. Ídem. ] [8: 010Subsanacion.pdf. Ídem.] [9: 015AutoAdmiteVisitas.pdf] 2.1.

El 2 de septiembre de 2024, el extremo demandado contestó la demanda[footnoteRef:10], por lo que, la autoridad cognoscente, mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, convocó a audiencia de trámite del artículo 392 Código General del Proceso el 2 de abril de 2025 y decretó pruebas[footnoteRef:11]. [10: 018Allegacontestaciondemanda.pdf] [11: 020AutofijafechaaudienciaVisitas.pdf] 2.2.

El accionante censuró el auto del 19 de septiembre de 2024 toda vez que «NO FIJO NINGÚN REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS», lo cual está «generando un perjuicio a [sus] intereses como progenitor y los de mis hijos… que revisten especial protección constitucional». Máxime que « la progenitora no permite que yo visite y comparta con mis hijos [desde el 13 de enero de 2024] lo cual solamente sería posible a través del Auto de fijación de régimen de visitas provisional ». 3.

Por lo anterior, deprecó la protección de sus prerrogativas iusfundamentales. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado fijar « de manera provisional » las visitas del tutelante con sus hijos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado indicó que el 14 de noviembre de 2024 profirió un auto pronunciándose sobre la regulación provisional de visitas, por lo que deprecó negar el ruego por hecho superado.

Laura Jiménez, informó que sus « hijos se encuentran en tratamiento psicológico debido al maltrato de su padre », en ese orden, solicitó i) negar la tutela porque lo pretendido « se debe discutir en el proceso de regulación de visitas », ii) « si hay visitas », estas sean « reguladas con enfoque de genero(sic) » y iii) « sean con intervención de una psicológa(sic) que los acompañe del Instituto de Bienestra familiar ».

Por su parte, la Personería de Bogotá, expuso que « no es competente para resolver de fondo o para ser accionada frente la solicitud de la parte tutelante ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el resguardo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que el estrado querellado mediante proveído del 14 de noviembre de 2024 se abstuvo de regular las visitas provisionales pretendidas por no «contar…con elementos de juicio que lleven la certeza de que los niños no se encuentran inmersos en violencia psicológica», lo cual resolverá en la «audiencia … fijada por auto de calenda septiembre 19 de 2024».

De manera que, « existe un trámite pendiente que debe ser resuelto por el juez natural previamente a resolver la solicitud de las visitas provisionales, como es la audiencia en la cual escuchará las partes y determinará si es necesario el dictamen psicológico al accionante o la entrevista a los menores », frente al cual de encontrarse en desacuerdo con lo determinado cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición. IV.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó aduciendo que, en el auto dictado el 14 de noviembre de 2024, el « A-QUO NO, ANALIZÓ DE FONDO» la vulneración de derechos aducida pues el auto censurado « no fue repuesto favorablemente » lo cual « desatiende el interés superior del menor ». Reiteró que « la progenitora [de los niños] no me permite ver a mis hijos y tampoco pasa las llamadas, situación en la que me encuentro desde enero » de 2024.

V. CONSIDERACIONES 1. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el amparo pretendido incumple el requisito genérico de subsidiariedad. Ello pues, frente al proveído del -19 de septiembre de 2024- que fijó el 2 de abril del año en curso para el cumplimiento de la vista pública de que trata la regla 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas, el actor no solicitó adición si lo pretendido era el pronunciamiento respecto de las visitas provisionales por esta senda deprecadas.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada en CSJ STC8663-2023). 2. De otra parte, de lo oteado en el in folio se evidencia que, estando en curso el actual resguardo, el estrado convocado profirió auto –el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:12]– con el cual consideró inviable la fijación provisional de las visitas pretendidas por el tutelante, por no «contar con elementos de juicio que lleven la certeza de que los niños no se encuentran inmersos en una violencia psicológica que ponga en peligro su estabilidad emocional », por lo que « una vez se tenga mayores elementos de juicio y escuchadas a las partes en audiencia cuya fecha ya se encuentra fijada por auto de calenda septiembre 19 de 2024, [esto es el 2 de abril de 2025] se decidirá sobre las visitas provisionales ».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 Y CSJ STC10718-2023). [12: 021AutoporahoranoseRegulavisitas.pdf. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Expediente 2024-0509. ] 3. A lo anterior se suma que, en cuanto a los cuestionamientos elevados en sede de impugnación contra el proveído del 14 de noviembre de la pasada anualidad, se advierte su inviabilidad.

En efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

Lo mismo que el promotor contó con la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria (CSJ, STC9552-2024). 4. Por lo demás, no sobra memorar que es la audiencia programada para el próximo 2 de abril el escenario procesal en el cual se debatirá la procedencia o no de las visitas provisionales solicitadas.

De manera que, el trámite se encuentra en curso, pendiente de resolver ante el juez natural, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar la viabilidad de estas. Se reitera, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. (CSJ STC13371-2024 y CSJ STC14273-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7