Radicación no. 20001-22-14-003-2023-00218-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2389-2024 Radicación n°. 20001-22-14-003-2023-00218-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo peticionado por Hermes Leónidas Molina, quien dice actuar como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Caño Candela, respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. Al trámite se dispuso vincular a la Gobernación del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento, Henry Royero Parra, Juan Aurelio Gómez Osorio, José Tomás Márquez y Gustavo Guerra, a los consejos comunitarios con interés en la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y a las demás partes e intervinientes de la tutela de radicado 20178318400120230025500.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso administrativo, igualdad, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, transparencia, objetividad e imparcialidad del Consejo que dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1.
Henry Royero Parra promovió una acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- y del señor Juan Aurelio Gómez Osorio, que fue tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, bajo el radicado 2023-00255. 2.2. El 27 de noviembre del 2023, el Juzgado admitió la tutela y decretó, como medida provisional, la suspensión del « acto administrativo que ordenó designar al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR », hasta tanto « no haya una decisión de fondo al respecto dentro del curso del presente trámite ». 2.3.
El 12 de diciembre de 2023 se dictó sentencia, en la que se instó a la interpelada a que « realice el trámite administrativo correspondiente y convoque a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha Corporación, la cual quedó vacante tras la nulidad de la elección de JOSE THOMAS MARQUEZ FRAGOZO (…)». 2.4.
Al día siguiente se declaró la nulidad del fallo, por no haberse vinculado a algunos consejos comunitarios con interés en las resultas del pleito. 2.5. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado profirió nuevamente sentencia en los términos referidos en el fallo previo[footnoteRef:2]. [2: Esa decisión fue recurrida y revocada por el Tribunal el 12 de febrero de 2024, por carencia de objeto, dado que se había realizado la convocatoria dispuesta en primera instancia y realizado la elección correspondiente.
También se eligió nueva Directora de COOPOCESAR, para el periodo 2024-2027. La tutela de la referencia se radicó el 15 de diciembre de 2023.] 3. Para el tutelante, la determinación por la cual se dictó la medida provisional cercena el derecho a la participación de las comunidades afro, pues Juan Aurelio Gómez Osorio las representa y se está en vísperas de la elección del director de CORPOCESAR.
De otro lado, pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en proveído de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo 01 de 13 de febrero de 2020, por el cual se eligió a José Tomás Márquez como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023, y dispuso cómo se debía suplir la vacancia, con Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue designado mediante Resolución 285 de 10 de junio de 2022.
De manera que -sostiene- el juzgador del circuito accionado contrarió lo dispuesto en esa decisión. 4. Con sustento en lo relatado solicita que se decrete la « nulidad » de la medida provisional dictada el 27 de noviembre de 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Gobernación del Cesar pidió que se le desvinculara, de este asunto ya que no había transgredido derecho alguno. 2.
El Consejo Comunitario de Comunidades Negras José Teherán Ramos coadyuvó las súplicas de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el ruego reclamado, porque se estaba cuestionado una determinación de naturaleza constitucional, lo que era improcedente. Además, precisó que el resguardo criticado « ya se resolvió de fondo, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, frente a la cual, de mantener su inconformidad, procede la impugnación », siendo inviable pronunciarse respecto de ella, por cuanto se dictó « durante el curso del presente diligenciamiento, lo que constituye un hecho nuevo ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales. Igualmente, reseñó que, en cumplimiento del fallo emitido en la tutela atacada, CORPOCESAR designó, en forma irregular, a José Tomás Márquez como representante de las comunidades, así como a la directora general de la entidad, lo cual generó la afectación de sus garantías.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala ratificará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Revisado el diligenciamiento, se advierte que ni el Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Caño Candela ni el señor Hermes Leónidas Molina intervinieron en el proceso constitucional que cuestionan en esta sede.
Luego, no están facultados para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, ya que, como lo ha reconocido esta Sala (cfr. CSJ STC10721-2023), (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela para cuestionar las actuaciones o decisiones allí emitidas. A lo anterior se suma que quien promueve el resguardo, el señor Hermes Leónidas Molina, no demostró ser el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Caño Candela, acreditación que resultaba indispensable para determinar si estaba o no facultado para actuar en esta sede constitucional en su nombre, si en cuenta se tiene que, por disposición normativa expresa (art. 5, L. 70 de 1993 y D. 1745 de 1995), quien ostente dicho cargo es el encargado de representar al Consejo Comunitario -persona jurídica-.
Recuérdese que la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia CC SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… En ese orden, ningún análisis puede realizarse en este asunto, por falta legitimación en la causa por activa, de manera que el amparo invocado es improcedente. 3.
Sin perjuicio de lo referido, no sobra señalar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7