Micelio
STC2386-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00537-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2386-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00537-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de HDI Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00026.

ANTECEDENTES 1.- La compañía libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de 2025. En compendio, adujo que dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Doris Stella Gómez Sánchez contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. y Clínica CEMEQ Ltda., promovió un incidente de nulidad respecto de la actuación relacionada con el llamamiento en garantía que se le efectuó con fundamento en la «Póliza de Responsabilidad Civil Profesiones Médicas N° LB 410505 » que adquirió el profesional de la salud Arnoldo Monje Carrillo.

Como soporte de dicho pedimento invocó la causal del numeral 8°, inciso 2, del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el auto dictado el 4 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá admitió su convocatoria, se encontraba extraviado dentro del expediente. Señaló que existía desorganización en la foliatura y ubicación de las piezas procesales, tanto en el cuaderno principal como en los correspondientes a los llamamientos en garantía, y además, en el «Sistema de Información Siglo XXI» no se registró adecuadamente dicha actuación, lo que, a su juicio, generó «confusión» e impidió el ejercicio oportuno de su derecho de defensa.

El juzgador cognoscente desestimó la petición (12 nov. 2021), decisión que mantuvo incólume (29 jul. 2022) y que la Magistratura convalidó posteriormente (5 dic. 2025). Discrepó de lo resuelto en segunda instancia, ya que la Corporación criticada se fundamentó en el artículo 295 ibidem y lo aplicó «desde una perspectiva meramente formal, sin realizar una interpretación con enfoque constitucional orientada a la protección de los derechos »; pero de forma irrazonable restó importancia al caos del expediente y le trasladó una carga de vigilancia procesal que desborda los deberes propios de las partes, pues no puede atribuirse negligencia «cuando el error es causado o es derivado de una conducta de la autoridad judicial »; con menoscabo del principio de confianza legítima «conforme al cual (…) la información debe ser clara, completa y veraz» cuando proviene de un organismo judicial. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas y destacó que las «decisiones adoptadas (…) se encuentran envestidas de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia».

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá aseveró que se ha tramitado con «apego a la normatividad procesal vigente que rige la materia». SURA se opuso a la prosperidad de la causa ante la inexistencia de vulneración a derechos de estirpe constitucional. Carlos Alberto Camargo Cartagena señaló que  «no se fundamenta en una vulneración a derechos fundamentales de forma insuperable, se trata de un intento para subsanar sus propios yerros al interior del proceso».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual convalidó el proveído que negó la «solicitud de nulidad » formulada por HDI Seguros Colombia S.A., en su calidad de llamada en garantía, en el pleito de «responsabilidad civil contractual » (Rad. 2016-00026, 5 dic. 2025), no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

La Colegiatura fustigada tras revisar minuciosamente el plenario, no halló las anomalías denunciadas por la actora en torno al enteramiento del pronunciamiento emitido el 4 de abril de 2019 por el juzgador primigenio, a través del cual aceptó su intervención a solicitud del galeno Arnoldo Monje Carrillo. Precisó que dicha actuación se realizaba mediante anotación en estado, conforme a lo reglado en el artículo 295 del Código General del Proceso; y que, en el dossier reposaba el legajo respectivo asignado bajo el n.° 51 con indicación del « proceso, las partes y la fecha de la providencia».

Adveró que dicho noticiamiento se surtió en los términos de la norma citada, dado que HDI Seguros Colombia S.A. ya se encontraba vinculada al trámite en razón a otro «llamamiento en garantía realizado por la Clínica CEMEQ. Al ser un sujeto procesal activo, la aseguradora sabía que todas las decisiones posteriores se le notificarían por estado, no de forma personal».

Puntualizó que constituía una «carga propia» de la gestora vigilar el curso de la lid, según lo señalado por la Corte Constitucional en la C-1512 de 2000, máxime cuando en la página web de la Rama Judicial se reportó la incorporación de una nueva determinación denominada «auto pone en conocimiento. Era una conducta facultativa en su propio interés »; ergo, debía asumir la consecuencia jurídica de su desatención. Para culminar, apuntó que el desorden percibido en el infolio no equivalía «(…) a una imposibilidad legal de defensa.

Si el abogado vio la notificación en el estado, su deber era acudir al juzgado y, ante la desorganización, exigir el apoyo de la secretaría para ubicar la providencia notificada ese día. No existe prueba en el plenario de que el apoderado haya intentado acceder al auto y se le haya negado el servicio; lo que se evidencia es que dejó pasar el tiempo sin actuar, pretendiendo justificar su inactividad».

Bajo los anteriores raciocinios no advirtió irregularidad alguna en la comunicación de la decisión de 4 de abril de 2019, y por el contrario, atribuyó la situación a la falta de diligencia de la interesada, quien guardó silencio frente a la actualización registrada en el sistema. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que HDI Seguros Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2