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STC2386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 1878 de 2018Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00489-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2386-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00489-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Antonio, contra los Juzgados Primero, Tercero y Quinto de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICFB, las Comisarías Segunda y Tercera de Ibagué, la Personería Delegada con Funciones de Investigación Administrativa y María, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n° 000-0000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, educación, a tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes hechos: Juan solicitó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hijo Antonio el 8 de agosto de 2023[footnoteRef:1], con el fin de que se reactivara el régimen de vistas de su parte, las cuales habían sido suspendidas hasta tanto se resolviera la investigación penal adelantada con ocasión de la denuncia presentada por la madre del menor, María, por supuestos actos de abuso, la cual fue archivada por la Fiscalía de conocimiento el 19 de julio de 2023, por inexistencia del hecho. [1: Expediente digital.

Archivo “002Escrito Tutela.pdf” folio 202. ] La Defensoría de Familia Centro Zonal Jordán de Ibagué dio apertura al PARD n° 000-0000 el 17 de octubre de 2023[footnoteRef:2] y dispuso, como medidas de protección, la amonestación de María como responsable del cuidado del niño y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 9º del artículo 39 del Código de Infancia y Adolescencia; además, le ordenó que cesara la vulneración de los derechos del menor al impedir las visitas reguladas en favor del padre y la asistencia a un curso pedagógico y tratamiento psicológico. [2: Expediente digital.

Archivo “002Escrito Tutela.pdf” folio 228. ] Posteriormente, el proceso fue remitido por competencia a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué en razón a la situación de violencia en el contexto familiar -conflicto entre los padres-, autoridad que en audiencia de pruebas y fallo de 16 de abril de 2024[footnoteRef:3], declaró vulnerados los derechos del menor Antonio de 7 años y dispuso que la custodia continuaría a cargo de la señora María; además, ratificó las medidas de protección adoptadas el 17 de octubre de 2023 para que permitiera las visitas de Juan a su hijo y señaló que se realizaría el seguimiento por 6 meses. [3: Expediente digital.

Archivo “002Escrito Tutela.pdf” folio 266.] Mediante auto de 17 de septiembre de 2024 durante la etapa de seguimiento, la mencionada Comisaría de Familia resolvió modificar la medida de restablecimiento de derechos del menor y dispuso su ubicación en un hogar sustituto[footnoteRef:4], ante los factores de riesgo que estaban afectando su calidad de vida e integridad personal, debido a la negligencia y maltrato por parte de la madre, puesto que no estaba supliendo todas sus necesidades básicas y le negaba la posibilidad de compartir con el padre. [4: Expediente digital.

Archivo “002Escrito Tutela.pdf” folio 307.] María interpuso acción de tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, concedida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, en la que ordenó dejar sin efectos la ejecutoria de la decisión de 17 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, fuera notificada en debida forma y se continuara con el trámite correspondiente, providencia que confirmó la Sala de Casación Penal el 14 de noviembre de 2024.

A través de auto de 25 de octubre de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué se declaró impedida para seguir conociendo el PARD n° 000-0000, debido a las acusaciones realizadas en medios de comunicación y la queja radicada ante la Secretaría de Gobierno y otras entidades municipales por parte de la madre del menor, que llevaron a la interposición de una denuncia ante la Fiscalía por el delito de injuria y calumnia.

La Personería Delegada de Ibagué resolvió el 30 de octubre de 2024, suspender los efectos del auto de 17 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, « retrotraer al estado anterior, como si nunca hubiera existido el cambio de medida de protección em favor del NNA [Antonio] »[footnoteRef:5]. Además, dispuso « solicitar la recusación a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué con la finalidad de que se declare el impedimento para continuar conociendo de las diligencias dentro del expediente n° 779-2023 en virtud del artículo 11 numerales 5 y 7 de la Ley 1437 de 2011 ». [5: De lo evidenciado en el folio 342 del Archivo “002 Escrito Tutela.pdf”, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué remitió oficio de 5 de noviembre de 2024, dando contestación a lo señalado por la Personería, en donde le informó que el 25 de octubre de 2024, se declaró impedida para conocer el caso, el cual había sido remitido a la Dirección de Justicia; además, le indicó que lo relacionado con las medidas era competencia de los Jueces de Familia para determinar si se homologaba la decisión sobre las mismas. ] Con ocasión del impedimento declarado de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, se reasignó la competencia a la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, la cual mediante auto de 2 de diciembre de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, por el supuesto vencimiento de la etapa de seguimiento y dispuso remitir la actuación ante los Juzgados de Familia de esa ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. Juan acudió a este mecanismo indicando que el proceso fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ante el cual el 3 de diciembre de 2024, solicitó el « reintegro urgente » de su hijo a su hogar paterno, teniendo en cuenta las fechas especiales de fin de año, sumado a su preocupación por las afectaciones psicológicas que pudiera tener el menor por estar separado de su hogar, petición que fue coadyuvada por los abuelos paternos del niño. Afirmó que se dirigió ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué a preguntar sobre el tratamiento que le daría el despacho al caso de su hijo, frente a lo cual le indicaron que « estaba para revisión, que no han determinado si lo van a recibir o devolver o qué decisiones van a tomar y que hay que tener en cuenta la vacancia judicial, que se demora, que el niño está protegido por hogar sustituto, que si quieren ver al niño soliciten las visitas, sin embargo, que ellos no pueden decir sobre nada al respecto porque hay muchos casos de menores que están atendiendo ».

Señaló que su hijo estuvo en un hogar sustituto desde septiembre hasta noviembre de 2024 y después, « de manera abrupta », fue trasladado a una Fundación, siendo sometido a cambios intempestivos de hogar y familia, sin tener contacto con el niño por más de dos meses y sin lograr solicitar las visitas debidos a todas las actuaciones de las autoridades accionadas, las cuales prolongan la vulneración de los derechos del menor. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « conforme a todas las conductas irregulares de la señora Edna Serrato Quiroga No se reintegre el niño [Antonio] al hogar materno » y « se ordene a la autoridad competente el reintegro al hogar paterno del niño [Antonio] mientras se define judicial o administrativamente su situación jurídica ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente del PARD n° 0000-0000 y allegó copia del auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso y ordenó devolver las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, debido a que no se encontraba superado el término de los 6 meses de seguimiento de la medida adoptada en decisión de 17 de septiembre de 2024, plazo que vencería el 16 de marzo de 2025, pero como la actuación estuvo suspendida con ocasión del impedimento de la autoridad administrativa y fue reanudado a partir del 2 de diciembre, el término de seguimiento vence hasta el 21 de abril de 2025. 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué expuso que recibió por reparto solicitud para resolver impedimento propuesto por la Comisaría Segunda de Familia en el PARD que se tramita a favor del menor Antonio, la cual devolvió a la Secretaría de Gobierno el 21 de noviembre siguiente, por ser de su competencia. 3. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué señaló que conoció el proceso de fijación de cuota de alimentos iniciado por María contra Juan, en el que las partes, en audiencia de 1° de marzo de 2018, convinieron la cuota, la cual fue incrementada en conciliación el 13 de junio de 2024. 4.

El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué sostuvo que conoce del proceso de reglamentación de visitas n° 0000-0000 a favor del niño Antonio, promovido por Juan contra María en el que se encuentra pendiente de realizar la audiencia estipulada en el artículo 392 del Código General del Proceso la cual se programó para el 5 de junio de 2025. 5.

El Procurador Judicial de Familia de Ibagué manifestó que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores y los judiciales tienen un trámite regulado por el legislador al que deben ajustare las partes y funcionarios. De modo que, las pretensiones del reclamante son de competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales de familiar ante las cuales puede solicitar lo que considere pertinente. 6.

El Coordinador del Grupo Jurídico Regional Tolima indicó que corresponde a la Comisaría de Familia velar por la garantía de los derechos del niño. 7. María se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó le sea entregado el menor. 8. El Defensor de Familia adscrito a los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Ibagué, refirió que no se evidenciaron actuaciones o decisiones arbitrarias violatorias de los derechos del niño Antonio o de sus padres, por lo que debía ser negada la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Juan, luego de establecer que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Antonio y dispuso la devolución inmediata de las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad.

Al respecto, indicó que, al revisar el plazo de 6 meses para la pérdida de competencia de las Comisarías, evidenció que fue contabilizado a partir de la ejecutoria del auto de 17 de septiembre de 2024 y no de la ejecutoria del fallo emitido el 16 de abril de 2024, pese a las previsiones de los incisos 4° y 5° del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. Así, destacó que el término para resolver de fondo el trámite administrativo venció el 24 de octubre de 2024, lo que le impedía a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué continuar conociendo el PARD.

De ahí que no resultaba errada la decisión proferida por la Comisaría Tercera de Familia el 2 de diciembre de 2024, en la que se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y, en su lugar, ordenó la remisión a los Juzgados de Familia de esa ciudad. En ese orden, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de debido proceso invocado por [Juan] (…).

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, adopte la decisión que en derecho corresponda conforme lo indicado en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN 1.

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué impugnó aduciendo que, la decisión proferida por el Tribunal no se ajusta a lo establecido en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, comoquiera que le corresponde asumir el asunto a la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, atendiendo a la reasignación de la competencia dispuesta, teniendo en cuenta que, ( i) La Comisaria Segunda de Familia de Ibagué resolvió la situación jurídica del menor Antonio en audiencia de pruebas y fallo de fecha 16 de abril de 2024;

(ii) dentro de los seis (6) meses siguientes, por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, la misma Comisaria ratificó las medidas de protección inicialmente adoptadas, esto es, dentro del término legal del seguimiento de la medida a que alude el inciso 4º del Art. 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia; (iii) por auto de fecha 2 de diciembre de 2024 la Comisaria Tercera de Familia se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto que le fuere reasignado, sin que se encontrara vencido aún el término de los seis (6) meses de duración del seguimiento de la medida adoptada por auto de fecha 17 de septiembre de 2023, pues vencería el 22 de marzo de 2025;

(iv) tampoco se encontraba vencido el término de los dieciocho (18) meses, tiempo máximo de duración del proceso a que alude el inciso 6º del Art. 103 en cita. Asimismo, alegó que la decisión proferida por ese despacho en auto de 16 de diciembre de 2024, se encuentra ajustada a lo estipulado en el artículo 103 ibidem, pues la competencia del Juez de Familia es subsidiaria y supeditada, (i) al vencimiento del término de 6 meses sin que la autoridad administrativa hubiere resuelto sobre la situación jurídica del menor de edad;

(ii) que no se hubiere dispuesto el seguimiento de la medida dentro de los 6 meses siguientes o (iii) que se hubiera cumplido el término de 18 meses máximo de duración del proceso; no obstante, ninguna de esas tres circunstancias se dio para que el Juzgado debiera asumir el conocimiento del asunto. Por último indicó que, en cumplimiento de lo dispuesto por ese Juzgado en auto de 16 de diciembre de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué en audiencia de 20 de enero de 2025 profirió la Resolución n° 003, modificando la medida de restablecimiento de derechos del niño Antonio, disponiendo el reintegro del menor bajo la custodia de su padre Juan y suspendió de manera provisional cualquier tipo de contacto con la madre María, entre otras determinaciones; decisión confirmada por la misma Comisaría el 21 de enero de 2025; por tanto, opera el fenómeno jurídico del hecho cumplido. 2.

María -madre del menor Antonio- impugnó refiriendo que, al perder competencia la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, según lo dispuesto por el a quo, se debe dejar sin efecto toda la actuación, puesto que la mencionada Comisaría mediante Resolución de 20 de enero de 2025, modificó la medida de restablecimiento de derecho al menor, dejando la custodia al padre.

Manifestó que la competencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué se circunscribía a resolver la medida de protección impuesta por la Comisaría Segunda de Familia el 16 de abril de 2024 cuyo seguimiento venció el 23 de octubre de 2024, en la que se le otorgó la custodia del menor, pero que la Comisaría modificó el 17 de septiembre de 2024 y le « quitó la custodia y dispuso la ubicación con madre sustituta, sin que haya regresado al hogar, (…) cometiendo toda clase de arbitrariedades y aún con la pérdida de competencia ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Antonio, cuestiona la gestión del Juzgado Primero de Familia de Ibagué y, de las Comisarías de Familia Segunda y Tercera de esa ciudad, en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo con radicado n° 000-0000, teniendo en cuenta que se decretó como medida de protección la ubicación del menor en un hogar sustituto desde septiembre hasta noviembre de 2024 y después fue trasladado a una Fundación, siendo sometido a cambios intempestivos de hogar y familia, sin que haya logrado tener contacto con el niño por más de dos meses debido a todas las actuaciones de las autoridades accionadas.

En ese sentido, solicitó se ordene a la autoridad competente el reintegro de su hijo al hogar paterno, mientras se define judicial o administrativamente su situación jurídica. 3. Caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y las actuaciones adelantadas en el trámite del PARD n° 000-00003, se establece que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Ibagué, no se evidencia la incursión de un defecto procedimental por parte del Juzgado accionado al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se abstuvo de avocar conocimiento del referido proceso y ordenó la devolución de las diligencias a las Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad.

Lo anterior, en atención a que, como lo indicó el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en auto de 16 de diciembre de 2024, la competencia para continuar con el trámite del referido asunto aún está a cargo de la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, puesto que no se encontraba superado el término de los 18 meses al que hace referencia el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6° del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:6]. [6:

ARTÍCULO 208. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.] En la mencionada providencia, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y, citar los artículos 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y 208 de la Ley 1955 de 2019 expuso: Procurada la remisión del expediente físico, conforme lo dispuesto por este Despacho en auto de fecha 13 de diciembre de 2024, es dable establecer que no se encuentra superado el término de los seis (6) meses de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada mediante auto n° 00321 de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante el cual, dentro del término de seguimiento inicial, la Comisaría Segunda de Familia modificó la medida de restablecimiento de derechos del menor [ANTONIO], disponiendo en su lugar, la ubicación del niño en hogar sustituto; pues a todas luces resulta evidente que el término vencería el día 16 de marzo de 2025; no obstante, la actuación se encontraba suspendida desde el día 25 de octubre de 2024, por disposición del Art. 145 del Código General del Proceso con ocasión del impedimento adoptado por la Comisaría Segunda de Familia, y por consiguiente, es a partir de la resolución que lo declaró fundado, reasignando el conocimiento del proceso a la Comisaría Tercera de Familia de esta ciudad, que el término se contabiliza para su reanudación, esto es, a partir del día 2 de diciembre de 2024, encontrando que el termino de los seis (6) meses de seguimiento de la medida vence hasta el 21 de abril de 2025.

Puesto de presente lo anterior, advirtiendo de otro lado que el término de los dieciocho (18) meses máximo de duración del proceso tampoco ha finiquitado; todo conduce a indicar que no se da ninguno de los presupuestos a que alude el Art. 103 del Código de Infancia y la Adolescencia para que este Juzgado pueda avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, siendo del caso exhortar a la Comisaría Tercera de Familia para que en su debida oportunidad se solicite el aval de la prórroga de competencia, atendiendo las disposiciones de los incisos octavo, noveno y décimo del Art. 103 en cita, dadas las especialísimas situaciones fácticas que reposan en el expediente (se destaca). 3.2.

Así las cosas, analizadas las consideraciones del Juzgado Primero de Familia de Ibagué en la decisión reseñada, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y 208 de la Ley 1955 de 2019, así como en las pruebas aportadas, con fundamento en los cuales estableció que la competencia para continuar con el conocimiento del PARD adelantado en favor del menor Antonio, seguía a cargo de la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, puntualmente, debido a que no se había superado el término máximo de los 18 meses al que hace referencia la norma última citada.

En efecto, la autoridad encargada de continuar con el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del menor Antonio es la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en razón a que, la solicitud de apertura del proceso fue realizada por Sneider Buriticá Duarte padre del menor, el 8 de agosto de 2023; por tanto, el término de los 18 meses a los que hace referencia el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 vencerían el 8 de febrero de 2025; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación fue suspendida desde el 25 de octubre de 2024, por el impedimento referido por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué y reanudada el 2 de diciembre de 2024, lapso que deberá tenerse en cuenta para la contabilización total del plazo.

Nótese, que esta Sala en reciente decisión en la que analizó un caso similar, expuso: (…) En ese contexto, se destaca que, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el término de duración del PARD, incluyendo el seguimiento, tendría una duración de dieciocho meses, los cuales deben ser contados « a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».

De manera que, en el presente asunto, la Defensora de Familia del ICBF aún se encuentra dentro del referido período, toda vez que, la denuncia fue realizada el 18 de agosto de 2023, por lo que el término de los 18 meses a los que alude la precitada normativa fenecen el 18 de febrero de 2025 (…) (CSJ. STC9905-2024) (se destaca). 3.3. En ese orden, se descarta el defecto procedimental absoluto considerado por el Tribunal Superior de Ibagué, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad el 16 de diciembre de 2024, comoquiera que se encuentra ajustada a la norma y a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación del término de 18 meses establecido en 208 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta, eso sí, la forma en que aquí se computó dicho lapso. 3.4.

Ahora bien, en relación con la pretensión del accionante Juan para que se ordene a la autoridad competente el reintegro del menor Antonio al hogar paterno, mientras se define judicial o administrativamente su situación jurídica, debe tenerse en cuenta que, verificadas las actuaciones se evidenció que, mediante Resolución nº 003 de 20 de enero de 2025[footnoteRef:7], la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué modificó la medida de restablecimiento de derechos decretada el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenó el reintegro del niño Antonio de 7 años a su núcleo familiar de origen, bajo la custodia de su padre. [7: Expediente digital nº 73001311000120240041900 PARDExpedienteDigitalizadoJuzgado.

“Archivo PARD Tomo 4.pdf” folio 270. ] 3.5. Por último, frente a la impugnación presentada por María, madre del menor Antonio quien manifestó que, al perder competencia la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, según lo dispuesto por el Tribunal de primer grado, se debía dejar sin efectos toda la actuación, se establece que su pretensión resulta improcedente, en razón a lo considerado en esta decisión, puesto que, se reitera, en el momento en que el proceso fue remitido a la mencionada Comisaría, aún tenía competencia para continuar con el trámite del mismo. 4.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2025.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por Juan, en nombre propio y en representación de su hijo Antonio, contra contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICFB, las Comisarías Segunda y Tercera de Ibagué, los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Ibagué, la Personería Delegada con Funciones de Investigación Administrativa y María, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18