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STC2385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00903-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2385-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00903-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norberto Quintero Jerez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 686793103-002-2021-00044-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que los señores Luz Marina Osma Rivera, Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Duran Osma adelantaron, por cuarta vez, proceso de pertenencia contra Norberto Quintero Jerez y Nohema Vesga Quintero, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 10 n.° 5-49 del municipio de Barichara.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, despacho ante el cual los demandados presentaron escrito de contestación y formularon demanda de reconvención de carácter reivindicatorio. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el juzgado negó, entre otras, las pretensiones de la reconvención. Inconformes con lo decidido, los demandados apelaron, y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Gil el 28 de agosto de 2023.

Ante la falta de movimiento procesal, el 5 de febrero de 2024 la apoderada de la señora Vesga Quintero solicitó que se le imprimiera el trámite de ley. Indicó que el magistrado ponente, mediante auto del 9 de julio de 2024, avocó conocimiento y corrió traslado para la sustentación del recurso; sin embargo, dicho auto no fue notificado en debida forma, pues no aparecía registrado en las páginas de la Rama Judicial.

El 31 de julio siguiente, el recurso fue declarado desierto, decisión que tampoco fue notificada. Refirió que el 12 de agosto de 2024 formuló solicitud de nulidad por tres razones: la falta de competencia temporal derivada de no haber fallado el recurso de apelación dentro del término legal; la ausencia de notificación del auto que corrió traslado; y la omisión del magistrado de declararse impedido, habida cuenta de que había conocido el proceso n.° 20009-00151 en el que se solicitó la usucapión del mismo predio.

El magistrado sustanciador, mediante providencia del 22 de enero de 2025, se abstuvo de tramitar las solicitudes por considerarlas extemporáneas, al estimar que el auto del 2 de julio de 2024 se encontraba ejecutoriado y que carecía de competencia funcional para resolver. Inconforme, interpuso recurso de súplica, que fue negado el 10 de julio de 2025 por no ser apelable la decisión que rechazó los incidentes; en consecuencia, fue adecuado al recurso de reposición y devueltas las diligencias al ponente.

Su apoderado interpuso entonces los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales no prosperaron. El magistrado ponente, el 16 de diciembre de 2025, consideró que no había nada que resolver y remitió el proceso al juzgado de origen. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de julio de 2024 y, en su lugar, proferir la providencia que corresponda, debidamente notificada, a fin de garantizar la publicidad de las actuaciones y el ejercicio del derecho de defensa de las partes. 3.

Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivo la queja constitucional, y remitió el link del expediente. 2.

Los apoderados judiciales del accionante y de Nohema Vesga Quintero, manifestaron coadyuvar la acción de tutela, y solicitaron se conceda el amparo implorado, porque existieron errores en el procedimiento que vulneraron las garantías fundamentales de las partes, y quebrantaron el orden jurídico 3. El apoderado judicial de los demandantes indicó, que la acción de tutela es improcedente os 4.

Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido respuesta de los accionados, porque al momento de resolver no existió un error grotesco y grosero del tribunal accionado, y lo pretendido es revivir un término que el convocante dejó vencer, alegando su propia incuria y negligencia. CONSIDERACIONES 1. Queja Constitucional. El accionante considera que el Tribunal Superior de San Gil vulneró sus derechos fundamentales al no decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación de sentencia, porque el magistrado sustanciador no falló la segunda instancia en el término previsto por la Ley, no se declaró impedido al haber conocido del proceso adelantado entre las mismas partes y sobre el mismo predio, y al no haber sido notificados los autos dictados en ese trámite.

La decisión que constituye el objeto del control constitucional es la proferida el 22 de enero de 2025, toda vez que la que resolvió el recurso de reposición se limitó a reiterar lo allí decidido, « por no existir en el recurso fundamento que contraríe los argumentos esbozados en el auto cuestionado » (16 dic. 2025). 1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

En el asunto bajo examen, el Tribunal explicó que las peticiones de invalidez se promovieron cuando ya se había consolidado la ejecutoria del auto del 31 de julio de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación, circunstancia que, a juicio de aquél, le hacía perder competencia para pronunciarse sobre tales tópicos, so pena de incurrir en una nulidad por falta de competencia funcional; adicionalmente, las consideró extemporáneas y sostuvo que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, en segunda instancia no era viable promover incidentes, salvo el de recusación, el cual no se propuso oportunamente.

Todo ello lo llevó, como consecuencia, a disponer la remisión de las diligencias al juez del circuito. Ese marco argumentativo permite concluir que la decisión cuestionada no luce antojadiza, irreflexiva, pues se edificó sobre una premisa procesal claramente identificable: una vez el superior declara desierto el recurso y entiende consolidada la ejecutoria de esa determinación, la segunda instancia se clausura y el juez de la apelación deja de tener habilitación funcional para reabrir el debate por vía incidental.

En ese sentido, la razón central del Tribunal no fue un juicio material sobre si existían o no las irregularidades denunciadas, sino la constatación de que tales reproches se hicieron tardíamente, después de que el trámite de segunda instancia había sido definido con la declaratoria de deserción, por ende, en un momento procesal en el que esa corporación entendió que no podía reasumir competencia para decidirlos.

Dicha posición encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, que al regular la competencia del superior establece que « las nulidades procesales deben alegarse durante la audiencia »; esto es, conforme con la modificación introducida por la Ley 2213 de 2022 -que transformó la segunda instancia en una fase exclusivamente escrita (art. 12)-, hasta la notificación de la decisión que ponga fin a la segunda instancia. En consecuencia, vencido ese momento, correspondía al accionante identificar la oportunidad y el trámite adecuados para su solicitud de nulidad, con sujeción a los parámetros señalados en el artículo 134 de la misma normativa.

Por lo tanto, la determinación adoptada por el Tribunal se enmarca dentro de un margen de interpretación razonable del procedimiento. Ello excluye, en principio, que el juez constitucional la califique como una actuación arbitraria o absurda que justifique la intervención excepcional del amparo. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, «(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC15506-2024, y STC1315-2025). 1. En consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Norberto Quintero Jerez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11