Micelio
STC2384-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00889-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2384-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00889-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Molano Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 76001-31-03-001-2020-00026.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada en el asunto referido. En sustento de su posición, señaló que Zamara Lorena Salinas inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, entonces menores de edad, en contra suya y de Danny Isaac Fernández Camacho, Transportes Especiales Acar SA, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Allianz Seguros Generales SA.

En dicho proceso, la demandante pretendió que se declarara la responsabilidad de los demandados por el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Edilson Álvarez Vergara - esposo y padre de sus hijos- el 2 de noviembre de 2018, cuando este se transportaba en el bus de placas TJV-247 en el trayecto de Puerto Rey a Montería, y que, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios causados.

Afirmó que se pronunció frente a las pretensiones oportunamente y presentó la excepción previa referida a que la demanda no comprendía « a todos los litisconsortes necesarios », puesto que si bien él figuraba como propietario del vehículo, éste había sido transferido mediante contrato de compraventa de 21 de mayo de 2016 a Feisar Álvarez Castillo, pero la « tradición formal ante el organismo de tránsito no se había inscrito, por razones ajenas a [su] voluntad ».

Aseguró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró no probada dicha excepción el 21 de febrero de 2023 porque, según expuso, se trataba de un litisconsorte facultativo. Anotó que esa autoridad dictó la sentencia de 22 de agosto de 2024, con la que acogió la excepción de « inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV 247 » y negó las pretensiones de la demanda, providencia que apelaron los demandantes y que fue revocada por el Tribunal el 18 de septiembre de 2025 para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de él, en su condición de propietario del vehículo, y de Danny Isaac Fernández Camacho, conductor del mismo y, además, les impuso el pago de la indemnización allí fijada.

Advirtió que, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues se realizó « una valoración probatoria contradictoria e irrazonable », toda vez que, si bien se reconoció expresamente la existencia del contrato de compraventa del vehículo y su entrega material, se concluyó que él « conservaba la guarda del automotor, apoyán dose en la ausencia de inscripción del traspaso y en la figuración como tomador de las pólizas de seguro ».

Asimismo, expresó que se dio valor al contrato para exonerar a Allianz Seguros SA, pero no a él; se pasó por alto que « el comprador del vehículo era hermano del fallecido y familiar cercano de los demandantes, lo cual desvirtúa la supuesta falta de conocimiento sobre quién ejercía la posesión y explotación del bus » y nada se decidió frente a lo que expuso en los alegatos de conclusión ante el a quo, en relación con que existía un proceso por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, asunto impulsado por otras víctimas y por el nuevo dueño del vehículo contra « los mismos demandados » y en el que se negaron las pretensiones propuestas el 2 de marzo de 2023. 2.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir otra decisión « valorando integral y razonablemente el acervo probatorio conforme a los parámetros constitucionales expuestos ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató los antecedentes el asunto y afirmó remitirse a las consideraciones de la sentencia cuestionada. 2. Allianz Seguros SA pidió mantener la decisión del Tribunal en relación con esa entidad, puesto que no hubo ataques al respecto. 3.

Marianela Villegas Caldas afirmó actuar como abogada de los demandados en el proceso cuestionado y pidió negar el amparo porque no se incurrió en irregularidad. 4. Transportes Especiales ACAR SA pidió negar el amparo « por encontrarse la sentencia de segunda instancia debidamente motivada y ajustada a la legalidad ». 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La Sala establece que el accionante cuestiona la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal revocó la de primera instancia en el asunto censurado para, en su lugar, declararlo responsable a él y al demandado Danny Isaac Fernández Camacho del accidente de tránsito en el que falleció Edilson Álvarez Vergara y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios allí fijados.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque, a pesar de aportar el contrato con el que probó que había vendido el vehículo antes del accidente, se determinó que él « conservaba la guarda del automotor », además, advirtió que Allianz Seguros fue absuelta, de forma contradictoria, con sustento en ese mismo contrato, y cuestionó que no se tuviera en cuenta el proceso que se adelantó por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. 2.

Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida. 2.1. Examinada la decisión discutida, se concluye el fracaso del amparo porque no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos del accionante y que imponga la intervención del juez constitucional. 2.2. En efecto, se observa que el Tribunal, luego de relacionar los antecedentes del caso y señalar que en primera instancia se negaron las pretensiones, indicó que la parte demandante apeló esa decisión con sustento en que se desconocieron las normas y jurisprudencia en torno a las actividades peligrosas y la presunción de la culpa y que, puesto que el conductor demandado, Danny Isaac Fernández Camacho, no había contestado la demanda, debía tenerse como un hecho confesado que la causa del accidente fue « un micro sueño » que este tuvo.

Posteriormente, el ad quem planteó distintos problemas jurídicos, se refirió a los presupuestos normativos aplicables al caso -art. 2341 y 2356 CC- y a la jurisprudencia sobre la presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas y en cuanto a la reparación integral del daño (CSJ, SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, SC665-2019 y SC2107-2018).

Enseguida, tuvo por acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia y pasó a indicar que en el caso estaba demostrado que la muerte de Edilson Álvarez Vergara « se originó por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir el vehículo tipo bus de placa TJV-247, por parte del demandado Danny Isaac Fernández Camacho, quien en interrogatorio de parte rendido confesó que para el momento del accidente conducía el automotor; por lo cual, se presumía su culpa en la causación del daño, de conformidad con el artículo 2356 del C.C.» Anotó que el a quo se equivocó al afirmar que como « la víctima era uno de los conductores autorizado para operar el bus, ejercía la actividad peligrosa o, como lo sostuvo, participaba de ella para el momento del accidente, como si el vehículo de transporte operado pudiera ser conducido por dos personas a la vez », e insistió en que esa autoridad debió resolver el asunto bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, pues se demostró, con suficiencia, que el demandado Danny Isaac Fernández Camacho « conducía el bus de placa TJV247 (actividad peligrosa) el día 02 de noviembre del 2018 y que el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) se transportaba en él, según da cuenta el informe policial ».

También se probó « el daño que padecieron los demandantes por la muerte de su esposo y padre, lo cual derivó en unos perjuicios de índole material e inmaterial »; y con el interrogatorio a la parte pasiva y el informe policial, se demostró la existencia de una « relación de causalidad entre la conducción del vehículo por parte del señor Danny Isaac Fernández Camacho, aquel fatídico día del mes de noviembre del 2018, y el deceso [de] Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) en el acto, a raíz del: 1) trauma en cráneo y facial, 2) trauma en tórax, 3) trauma abdominal, 4) trauma pélvico, y 5) trauma en extremidades ».

Aseguró que, para destruir la presunción de culpa, la sociedad Transportes Acar SA expuso que la culpa fue exclusivamente de la víctima, puesto que « siendo Edilson Álvarez el conductor autorizado del vehículo, delegó imprudentemente su conducción en el señor Danny Isaac Fernández Camacho, quien no estaba autorizado », razonamiento que, de acuerdo con el Tribunal, no significaba otra cosa « que afirmar que cualquier incumplimiento del contrato de transporte podría en parte atribuírsele a él, en cuanto que desconocía los términos de lo acordado para, a la postre (…) trasladar el cumplimiento de la ejecución del contrato en otra persona que no era él, a quien se había designado ».

Sobre esto, expuso que esa delegación en la conducción o en la ejecución del contrato « jurídicamente jamás traslada la responsabilidad civil extracontractual que, por culpa, negligencia, impericia, dolo o presunción legal, deba asumir el ejecutante de la acción o en que incurra el ejecutante de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores ».

Añadió que en el plano de la responsabilidad extracontractual –no contractual-, quien conducía el vehículo al momento del accidente, esto es, « al momento de la producción cierta del daño acaecido (la muerte de Edilson Álvarez)» no era el fallecido, «sino que éste es la víctima » y, por tanto, para desvirtuar la presunción de responsabilidad del artículo 2356 del Código Civil, quien ejercitaba la actividad peligrosa debía probar que la víctima (…) efectuó una acción de tal envergadura y naturaleza que expuso su vida a dicha circunstancia fatal, como por ejemplo haberse arrojado del bus, haber entrabado material y mecánicamente la recta acción misma de la conducción por parte de Dany Isaac Fernández Camacho, o haber cegado su libertad en esa actividad.

Sin embargo, vemos que nada de esto fue lo que probó ni el conductor demandado, ni los restantes codemandados. Añadió que la presunción de culpa del conductor Danny Isaac Fernández Camacho no fue desvirtuada y que, incluso, al guardar silencio frente a la demanda, éste confesó « el hecho quinto del libelo genitor, el cual atañe a un micro-sueño como causa del accidente ».

Enseguida, sobre la situación de Transportes Acar SA, puso de presente que, en el caso, la valoración conjunta de varios elementos de prueba permitía concluir quiénes eran los conductores autorizados para realizar la ruta en la fecha del accidente. Así, expuso que (…) Para este propósito, existe declaración rendida por el demandado Dany Isaac Fernández Camacho, quien manifestó con meridiana claridad que las personas que lo habían contratado eran el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) y el señor Feisar Álvarez, no Transportes Acar S.A., lo cual dilucida el hecho de la verdadera contratación del causante del daño y, permite deducir que fue roto o desconocido el contrato de transporte de marras no por Transportes Acar S.A., sino por el propio Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.), cuando, sin autorización para tal tarea, permitió que el demandado Dany Isaac Fernández Camacho condujera el automotor implicado en su muerte.

Por lo expresado, afirmó que Transportes Acar SA no está llamada a responder por la muerte de Edilson Álvarez Vergara, por cuanto, insistió, « el convenio de transporte específico firmado, en cuya ruta termina falleciendo, no fue respetado por él, cuando le delegó la conducción del vehículo de transporte de pasajeros a un tercero no autorizado ».

Luego, en torno a la responsabilidad del accionante, Carlos Alberto Molano, el Tribunal señaló que éste « nunca perdió la guarda de la cosa cuando suscribió el contrato de transporte de fecha 19 de mayo del 2016 con el señor Feisar Álvarez », puesto que, de una parte, después de esa fecha « decidió vincular el vehículo a la sociedad de Transporte Acar S.A. el día 10 de octubre del 2018 » y, de otra, obró como asegurado en todos los contratos de seguros vigentes « que amparaban los riesgos de responsabilidad civil contractual y extracontractual sobre el automotor para la fecha del accidente » -2 de noviembre de 2018-.

Además, resaltó que « nunca se perfeccionó el (…) contrato de compraventa, al carecer del modo exigido por la ley para que operara la tradición de la cosa », esto es, la inscripción ante el organismo de tránsito correspondiente. Sobre esto, expuso que los demandantes no tenían « por qué saber a quién se le vendió el vehículo, debido a que no se le dio publicidad a la venta con su registro, y, si se llegare a pensar que el señor Faser Álvarez realizó algún acto relacionado con el vehículo de placas TJV-247, ese acto no disminuye la guarda de la cosa o poder de mando que tenía y tiene el propietario Carlos Alberto Molano sobre su autobús », motivo por el que encontró que éste era responsable de los perjuicios causados a los demandantes.

Sobre lo sucedido con Allianz Seguros SA y la Equidad Seguros, demandados en el proceso a causa de las pólizas que amparaban los riesgos del vehículo, expresó que en relación con esas empresas prosperaban « las excepciones de fondo referentes a la ausencia de cobertura y configuración de las exclusiones », puesto que, en cuanto a la primera, en el asunto obraba la póliza de responsabilidad civil extracontractual “Auto Pesado” (…) [en la que se evidenciaban] las causales de exclusión (…) desde la primera hoja del contrato de seguro, tal cual lo establece la ley y la jurisprudencia en la materia.

Dentro de las exclusiones generales para todos los amparos está la número 16, esta es, cuando exista título traslaticio de dominio suscrito entre el asegurado y un tercero sobre el bien; asimismo, en las exclusiones concretas para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual está la número 3 y la número 12, concernientes a las lesiones o muerte ocasionadas al conductor del vehículo asegurado y a ocupantes del vehículo asegurado, respectivamente.

De tal manera, dentro del expediente obra el contrato de compraventa suscrito el día 19 de mayo del 2016, entre el propietario del bus Carlos Alberto Molano y el señor Feiser Álvarez Vergara, por lo cual, existe título traslaticio de dominio que hace excluir el amparo número 16 de la póliza. igualmente, la víctima era uno de los conductores autorizados (exclusión nro. 3) y a la vez ocupante del automotor (exclusión nro. 12).

Y, en lo atinente a la aseguradora Equidad Seguros, advirtió que, en las dos pólizas allegadas, esto es « seguro RC Contractual y RCE Servicio Público, no existe cobertura por la muerte del señor Álvarez, puesto que la primera tiene por finalidad indemnizar a los pasajeros o sus causahabientes y no a los conductores designados (como lo era la víctima), y, la segunda póliza cobija a terceros, excluyendo la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo ».

Por lo anterior, el Tribunal resolvió declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en relación con los demandados Dany Isaac Fernández Camacho y Carlos Alberto Molano y procedió a tasar los perjuicios correspondientes. 2.3. Para la Sala, como antes se anotó, no existe irregularidad en los argumentos que acaban de referirse, puesto que el Tribunal valoró razonablemente las pruebas y lo acontecido en el asunto, para concluir que la responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito que generó la muerte de Edilson Álvarez Vergara solo podía ser atribuida al conductor del vehículo y a su propietario, aquí accionante.

Se destaca que, en efecto, aunque el peticionario demostrara la venta del vehículo para el 2016, lo cierto es que, ante la falta de inscripción de ese negocio en el registro respectivo, no podía sostenerse que la tradición se había perfeccionado, además, el Tribunal reforzó su conclusión, sobre la propiedad del vehículo, indicando que el actor seguía adelantando actos como guardador de la cosa, al vincular el bus en el año 2018 a la empresa Transportes Acar SA y adquirir pólizas de seguro para el mismo.

De igual modo, se observa que la aseguradora Allianz no fue absuelta solo por el contrato de compraventa del vehículo que celebró el actor, acto que estaba previsto en el contrato de seguro como exclusión del amparo, sino que, además, se tuvo en cuenta que la reparación para los conductores y ocupantes del vehículo –situaciones que confluyeron en la víctima-, estaba excluida expresamente de la póliza.

Por último, debe anotarse que, si el accionante no pidió como prueba trasladada el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el Tribunal, de ningún modo, estaba llamado a proveer sobre el particular. Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC075-2026).

Asimismo, los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC13858-2025). 3.

Así las cosas, el amparo será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Molano Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14