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STC2384-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00013-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2384-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó, por improcedente, el amparo peticionado por la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José- y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2021-00351[footnoteRef:2]. [2: A la tutela de la referencia -2024-00013 admitida el 13 de enero de 2024- se acumuló, por auto de 17 de enero, emanado del a quo constitucional, la número 2024-00021 admitida el 16 de enero de 2024-, tramitada también por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- pidió la salvaguardara de su derecho fundamental al debido proceso. Por su parte, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José reclama la protección de las garantías superiores a la vida y la salud de que son titulares sus pacientes y usuarios, el mínimo vital de sus « colaboradores » y « proveedores », la educación de los « estudiantes de diferentes áreas de salud que realizan sus prácticas en esta institución », y los propios al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

De los escritos iniciales y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Cafesalud E.P.S. en liquidación instauró una demanda ejecutiva en contra de las tutelantes y de Miocardio S.A.S., Medical Fly S.A.S., Corporación Nuestra I.P.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Fundación Esensa, Prestmed S.A.S., Fundación Saint, Centro Nacional de Oncología S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Organización Clínica General del Norte S.A., Medplus Medicina Prepagada S.A. Lo anterior, con el propósito de obtener el recaudo de $236.265.823.600, que fueron reconocidos en un laudo arbitral. 2.2.

El 30 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que las ejecutadas tuvieren a cualquier título en una serie de entidades bancarias[footnoteRef:3]. El 21 de junio de 2022, se hizo lo propio respecto de los derechos de crédito o semejantes que a las demandadas pudieren adeudar algunas entidades promotoras de salud -E.P.S.[footnoteRef:4] (Rad. 2021-00351). [3: Archivo digital «002AutoCautela.pdf».] [4: Archivo digital «049AutoDecretaMedidas.pdf».] 2.3.

El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado decretó unas cautelas y ratificó las antes enunciadas, « pues la excepción al principio de la inembargabilidad aplica a los recursos que ostenten el carácter de inembargables, tal como lo pregona el artículo 594 del C.G. del P. en concordancia con la jurisprudencia que se ha emitido al respecto ». A su vez, resolvió « no ordenar la caución solicitada a la parte demandante conforme al inciso 5 del artículo 599 del C.G. del P., pues se apoyan en hechos extrínsecos a la obligación que adeuda la ejecutada SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, además no se aporta prueba alguna que verifique tal condición legal »[footnoteRef:5].

Lo dispuesto frente a las medidas se comunicó, mediante los oficios 917 y 935 del 19 de diciembre siguiente[footnoteRef:6]. [5: Archivo digital «205AutoResuelvePeticionesMedidasD.pdf».] [6: Archivos digitales «215Oficio0917RequiereEmbargoDineros.pdf» y «217Oficio0935RequiereEmbargoDerechosDeCrédito.pdf».] 2.4. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- recurrieron en reposición y en apelación el anterior proveído[footnoteRef:7]. [7: Archivo digital «298RecursoReposicionContraAutoDecretaMedidasCautelares.pdf» y «300RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf».] 2.5.

El 15 de enero de este año, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José solicitó la terminación del proceso, por transacción[footnoteRef:8]. [8: Archivo digital «308SolicitudTerminacionPorPago.pdf». El 26 de enero de 2024, esto es, con posterioridad a la tutela, la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José elevó similar pedimento, sustentado en pago total de la obligación. Archivo digital «321SolicitudTerminaciónDelProceso.pdf».] 3.

El apoderado de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José- critica la actuación del Juzgado de conocimiento frente a las cautelas, en particular, los oficios emitidos para dar cumplimiento al decreto de las medidas, por cuanto se libraron sin estar en firme el auto de 12 de diciembre de 2023. Además, dice que los dineros objeto de estas son inembargables, por estar ligados a la prestación del servicio de salud.

Por su parte, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José ratificó que los recursos retenidos eran inembargables y que la cautela pone en riesgo no sólo su funcionamiento sino a los usuarios, pacientes, proveedores y estudiantes. Sostiene que los embargos ordenados, limitados hasta $920.413.669,251, son desproporcionados, al desconocer « el monto máximo de responsabilidad de cada demandado y la solidaridad que opera entre ellos » y que se resolvió lo pertinente a las medidas cautelares sin haber definido las peticiones de terminación del proceso.

De otro lado, pone de presente que el Juzgado no se pronunció sobre una caución que pidió el 30 de agosto de 2023. 4. La Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José- pretende que se inste al Juzgado a pronunciarse sobre sobre los recursos propuestos respecto del auto de 12 de diciembre de 2023, « que decretó medidas cautelares en contra de mi prohijada y otros, antes de proceder a emitir arbitrariamente oficios a las distintas entidades bancarias y del sector salud para la materialización de la cautela ordenada ».

La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José solicita que se ordene al Juzgado « manifestarse a la solicitud de ordenar caución realizada por el suscrito en memorial de fecha 30 de agosto de 2023 », suspender la « medida de embargo de dineros de cuentas bancarias y recursos provenientes de las eps (…) hasta que se manifieste respecto a la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por el suscrito » y que se imponga « dar aplicación al precedente jurisprudencial respecto a la inembargabilidad de dineros provenientes de la UPC ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado del circuito querellado manifestó -en lo sustancial- que la decisión confutada era legal, y que era del resorte de los destinatarios de las cautelares verificar la procedencia y el destino de los dineros sobre las que aquéllas se aplicarían. Agregó que estaban pendientes de resolverse unos recursos contra el auto que decretó las medidas, por lo que el amparo no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

Medimás E.P.S. en liquidación, la Secretaría Distrital de Salud, la Contraloría General de la República, Sanitas E.P.S., Capital Salud E.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- pidieron que se les desvinculara del trámite, ya que no han violentado derecho alguno a las accionantes. 3.

Cafesalud E.P.S. solicitó desestimar la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el ruego reclamado, porque no reunía el requisito de la subsidiariedad, ya que el auto de 12 de diciembre de 2023 fue controvertido « a través de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación ». Adicionalmente, el Tribunal advirtió que el estrado accionado no había vulnerado los derechos fundamentales de los promotores, en tanto que el proveído que decretó las medidas cautelares y las actuaciones secretariales que materializaron esa orden se mostraban ajustadas a derecho, teniendo de presente lo establecido en el artículo 298 CGP.

Respecto de la agencia oficiosa invocada por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en favor de sus pacientes, proveedores, estudiantes y colaboradores, indicó que de tal figura no procedía, pues no estaba demostrado que tales sujetos no pudieran defenderse por sí mismos. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José precisó que lo reprochado, en sí, no era el auto de 12 de diciembre de 2023, sino « el estadio procesal y los perjuicios que se generan al prolongar injustificadamente concluir o continuar con la ejecución, llevando consigo la materialización de unas medidas cautelares sobre la fuente de financiación del Hospital ».

Hizo hincapié, asimismo, en los tiempos dilatados que se tomaba el Juzgado para resolver cualquier petición, lo que, sumado a la equivocidad de sus decisiones, deja ver « como resultado un menoscabo de los derechos del Hospital como demandado ». 2. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José reiteró que los dineros caucionados eran inembargables, por lo que las decisiones tomadas por el Juzgado accionado eran arbitrarias.

Ello, en su criterio, permite pasar por alto el postulado de la subsidiariedad, ante la magnitud de los yerros cometidos. Refirió, de otro lado, que sí estaba legitimado por activa para promover la tutela, ya que contaba con poder proveniente de la Fundación. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala ratificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En efecto, el auto del 12 de diciembre de 2023, que decretó las medidas cautelares y se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos, confirmado en sede de reposición el 20 de febrero siguiente[footnoteRef:9], fue objeto de apelación, recurso que fue concedido ante el superior, de manera que los aspectos alegados en esta instancia están en discusión ante el juez natural. [9: Archivo digital «333AutoResuelveReposicion(3).pdf».] Por otra parte, en relación con la falta de pronunciamiento acerca de la caución exigida el 30 de agosto de 2023[footnoteRef:10], se observa que ello también fue discutido a través de los recursos que se incoaron frente al auto de 12 de diciembre del mismo año[footnoteRef:11], de manera que, estando la apelación en curso, la tutela es improcedente. [10: El escrito es visible en el archivo digital «270MemorialAclarativo.pdf».] [11: «298RecursoReposicionContraAutoDecretaMedidasCautelares.pdf».] Asimismo, se encuentra que, por auto separado de 20 de febrero de 2024, el estrado querellado desestimó las solicitudes de terminación del proceso[footnoteRef:12].

Dicho proveído fue impugnado en reposición y, en subsidio, en apelación, recursos que están pendientes de decisión. [12: Archivo digital «336AutoResuelvePeticionesVarias.pdf».] En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar esta acción, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).

A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Ahora bien, respecto de la ejecución de las medidas adoptadas, las cuales, por virtud del recurso de alzada no han cobrado firmado, resulta pertinente resaltar que tal proceder está ajustado a lo previsto en el artículo 298 Código General del Proceso, que establece: «[l] a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada (…)». 4.

Por último, esta Corte pone de presente que la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José no está legitimada para representar los intereses de sus usuarios, proveedores, empleados y educandos, dado que no demostró que ellos no pudieren actuar directamente en esta sede. Así las cosas, no se cumplen los requisitos que para el ejercicio de la agencia oficiosa exige el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia que lo ha desarrollado[footnoteRef:13], sin perjuicio de la facultad para representarse a sí misma, por virtud de la cual, en precedencia, se analizaron sus peticiones. [13: Cfr., et al: CSJ STC11276-2023 y STC1286-2022. ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10