Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02642-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2383-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02642-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Javier Fuentes Otero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2015-80034-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que, en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 21 de mayo de 2021, impuso a Carlos Javier Fuentes Otero una pena privativa de la libertad de 201 meses, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole, además, el otorgamiento de subrogados penales, decisión que recurrió en apelación y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó el 16 de noviembre de 2023.
Indicó que, frente a esta última providencia, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en auto de 6 de marzo de 2024, en atención a que en el término procesal de 30 días no presentó la correspondiente demanda. Considera vulnerados sus derechos, porque « si bien desde su captura fue representado por un abogado [de la Defensoría], lo cierto es que si analizamos los audios (…) podemos establecer que el profesional (…) no actuó conforme lo exige el procedimiento», en atención a que obstruyó el trámite del proceso, impidió el perfeccionamiento de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, entre otras irregularidades conexas a la idoneidad en la defensa técnica. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, porque « no se le garantizó al procesado una defensa técnica adecuada». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que, aunque el peticionario interpuso recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto debido a la omisión en la presentación de la demanda dentro del término procesal correspondiente. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco del asunto penal objeto de este mecanismo excepcional, afirmó que en todo momento se observaron las garantías procesales y sustanciales del procesado.
Asimismo, dijo que la decisión fue adoptada conforme a la normativa vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial disponibles, « en concreto, el recurso extraordinario de casación que, aunque fue interpuesto, dentro del término de traslado no presentó la demanda de casación (…) ».
Por otra parte, en lo que concierne con la defensa técnica, concluyó que el accionante contó en todo momento con representación legal a través de un abogado de la Defensoría, garantizando así el ejercicio de sus derechos procesales. Agregó que, la omisión en la interposición del recurso de casación, no evidenció una insuficiencia en la defensa técnica que justificara la invalidez de la sentencia, la cual ya había adquirido firmeza.
De igual modo, adujo que la función del abogado es de medio y no de resultado, por lo que su desempeño no constituye un fundamento suficiente para anular actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que, si bien contó con representación judicial en el proceso penal, la defensa técnica fue deficiente, por cuanto su abogado no ejerció una actuación adecuada, pues no objetó preguntas sugestivas en los testimonios y permitió que la condena se basara exclusivamente en pruebas de referencia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Adicionó que esta situación configura una vía de hecho y que la actuación del juez incurrió en prevaricato. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja. En el presente asunto, Carlos Javier Fuentes Otero acude a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener la invalidación de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante las cuales fue condenado a una pena de 201 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
Considera que se desconocieron los derechos invocados, por ausencia o falta de una defensa técnica idónea a lo largo del proceso penal. 3. Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Se observa el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio penal que se examina, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:1].
Asimismo, mediante auto de 6 de marzo de 2024[footnoteRef:2], se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Entre tanto, la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], es decir que, entre la última de las providencias citadas y la formulación del amparo, transcurrió un lapso superior a los seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para la procedencia de esta acción constitucional. [1: Archivo «12» carpeta «segunda instancia» expediente penal digitalizado.] [2: Archivo «19» carpeta «segunda instancia» expediente penal digitalizado.] [3: Archivo «001» expediente de tutela.] Exigencia sobre la que reiteradamente se ha expuesto que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 4. De la ausencia de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, se evidencia la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omitió presentar la demanda correspondiente, lo que llevó a que fuera declarado desierto mediante auto de 6 de marzo de 2024, sin que esta decisión, a su vez, haya sido objeto de impugnación. Estas omisiones imposibilitan la procedencia de este mecanismo constitucional, en atención a su carácter residual y excepcional, que impide su uso como una instancia adicional para subsanar la incuria o descuido en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa. 5.
Consideración adicional. 5.1. Finalmente, en lo que atañe a lo manifestado por el impugnante en relación con una presunta deficiencia en la defensa técnica dentro de la causa penal, se resalta que tal circunstancia resulta insuficiente para la procedencia del amparo, en la medida en que, si el accionante considera que la labor del profesional que ejerció su representación fue inadecuada, le asiste la posibilidad de acudir ante las instancias competentes para su evaluación y eventual corrección. Así se ha consolidado en pronunciamientos previos en los que se han planteado situaciones análogas a la que ahora se controvierte, en los cuales se ha reafirmado que « el recurso de casación fue declarado desierto » y que dicha « circunstancia obedeció a una indebida defensa técnica », esta Sala consideró que « tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional rogada, ya que, si aduce que la labor de su defensor fue inapropiada, puede poner esa consideración en conocimiento de las autoridades competentes » (CSJ.
STC6018-2022 y en similar sentido STC316-2023 y en STC1496-2023). Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado que, (…) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos (CSJ.
STP1087-2024 reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STC3168-2024). 5.2. Así las cosas, frente a la inconformidad estudiada, no concurre alguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, toda vez que, esta no puede ser utilizada en forma subsidiaria para enmendar la inacción de las partes en los procesos ordinarios o como un medio para obtener un nuevo examen integral de lo actuado, con el único propósito de reabrir etapas procesales precluidas y menoscabar la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 6.
Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad relativos a la subsidiariedad e inmediatez. Esta circunstancia resulta suficiente para prescindir de un análisis sobre otras cuestiones de fondo, las cuales se encuentran supeditadas a la superación de los mencionados presupuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7