Micelio
STC2382-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00852-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2382-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00852-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n° 2025-00108-00, 2023-00385-00 y 2023-00089-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en tres ocasiones formuló demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de José Roberto Jiménez Ramírez y otros; sin embargo, el titular del juzgado convocado se negó a tramitarlas, lo que « pone en tela de juicio la imparcialidad de los repartos, así como la ÉTICA e IMPARCIALIDAD » del funcionario, motivo por el que lo recusó con sustento en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que se apartara del conocimiento de los asuntos.

Aseguró que el juez accionado « conoció del mismo caso, en dos oportunidades, tres con la presente, pero su “Ética”, no le permite declararse impedido y remitir el expediente al Juez que le sigue en turno; ya ha rechazado esta misma demanda en dos ocasiones, y en la presente, tiene ENGAVETADO EL EXPEDIENTE desde cuando se manipul [ó] el reparto para asignarle a dicho Juez por tercera vez, el expediente ».

Explicó que en una de las oportunidades el Tribunal Superior de Medellín, al resolver una tutela anterior, le ordenó al despacho convocado asumir el proceso, pero la autoridad anuló lo actuado debido a que fue sancionado con suspensión de su profesión, cuando el asunto debió « suspenderse por el término de la sanción ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, « declararse impedido para conocer de dicho proceso, dado que ya lo ha rechazado (…) dos veces, y que lo remita al Juez que le siga en turno, como garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, así como derecho a la IMPARCIALIDAD ». 3.

En CSJ ATC209-2026, se declaró la nulidad de la sentencia proferida en su momento en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas (Rdo. 2025-00829-01). En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, para que se sometiera a reparto en primera instancia. 4.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó que, en efecto, por reparto, le fueron asignados los tres procesos objeto de queja, que no existen razones para que se declare impedido en el proceso n° 2025-00108, teniendo en cuenta que en auto de 18 de junio de 2025 el Tribunal de Medellín desestimó la recusación y que se encuentra pendiente de resolver la apelación contra el rechazo de la demanda.   2.

La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales contentivos de los procesos cuya actuación se cuestiona y proporcionó la relación de los interesados en dicho asunto.  3. El magistrado Luis Enrique Gil Marín se remitió a las razones expuestas en su providencia de 12 de octubre de 2023 (rad. 008-2023-00089-01).  4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante cuestiona que el funcionario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, no se hubiese apartado del conocimiento del proceso de pertenencia radicado bajo el n.° 2025-00108-00, a pesar de haberlo recusado con fundamento en la causal del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por rechazar en dos oportunidades anteriores la misma demanda, comprometiendo de ese modo su imparcialidad. 2.

Razonabilidad de no aceptar la recusación 2.1 Examinadas las inconformidades del reclamante desde la perspectiva propia del juez constitucional, se concluye la inviabilidad del amparo, por cuanto las razones expuestas por el juez accionado para no aceptar los hechos ni la procedencia de la causal de recusación invocada encuentran respaldo en la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellin, desestimó dicho planteamiento, sin que en esa determinación se advierta un yerro ostensible que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Ello porque para llegar a esa conclusión, el Tribunal luego de precisar la finalidad de los impedimentos y las recusaciones, refirió que, para esta última, las causales se encuentran consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso. A continuación, indicó que la invocada por el actor es la prevista en el numeral 2°, esto es, « haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ».

Luego, sostuvo que la causal invocada tiene como finalidad preservar la imparcialidad judicial, impidiendo que un mismo funcionario conozca el asunto en distintas instancias del mismo proceso, pues ello implicaría revisar sus propias actuaciones. Precisó que dicha hipótesis no se configura por el solo hecho de conocer el proceso, sino cuando ha adelantado cualquier actuación. En aplicación de esas premisas, el Tribunal concluyó que no se estructuraba el supuesto de hecho alegado, por cuanto el juez recusado no había intervenido en una instancia anterior.

Señaló que el hecho consistente en la nueva presentación de la demanda y su reparto al mismo funcionario que previamente la rechazó no encuadra en esa hipótesis, ya que en esos eventos actuó como juez de primera instancia. Por lo tanto, desestimó la recusación. 2.2.- De lo visto, no emerge la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión cuestionada obedeció a una aplicación razonable de la normativa que regula la temática bajo estudio y una motivación que no es producto de arbitrariedad ni capricho y, aun cuando no se compartan las razones expuestas para no aceptarse la recusación, estas no resultan suficientes para la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC4373- 2023, STC20385-2025, entre muchas). 3. Finalmente, si la inconformidad del accionante se fundamenta en el rechazo de la demanda por parte del despacho accionado, la presente acción deviene prematura, en tanto el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión no ha sido resuelta por el Tribunal accionado, sin que sea « admisible que el juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (…) » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS   17