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STC2381-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n. 63001-22-14-000-2025-00003-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2381-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que Jhon Faber Arias Colmenares promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, trámite en el que se dispuso la citación de Natalia Jaramillo Torres, Jessica Grajales Abdala, Mauricio Alejandro Herrera López, Albyn Jefferson Ortiz, Diego Hernán Hurtado, Fredy Quevedo, Claudia González, Sandra Liliana Meza, Jorge Jiménez, Laura Sofía Quintero y al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, mínimo vital, confianza legitima, y buena fe presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, mediante Acuerdo No. CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, adelantó proceso de convocatoria y selección para el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo de Quindío. Indicó que, en dicha convocatoria, se presentó para el cargo de escribiente de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado (Cod 261912) y, conforme Resolución No. CSJQUR21-140 del 21 de mayo de 2021, actualmente se encuentra en lista de elegibles ocupando el séptimo lugar, la cual tiene vigencia hasta el 26 de octubre de 2025.

Explicó que, el 13 de enero de 2025 se enteró que se nombró a Natalia Jaramillo Torres para el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, quien no hace parte de la lista de elegibles. Por lo tanto, al indagar sobre dicha situación, el titular de dicho despacho accionado le indicó que la vacante había sido publicada el 16 de diciembre de 2024 en el micrositio respectivo, cumpliendo con lo contemplado en el ordenamiento jurídico. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «[d]ejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución 026 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia» y, en consecuencia, se realice una nueva convocatoria para proveer el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no tiene legitimación por pasiva para ser vinculado al presente trámite constitucional, al no haber emitido actuación que amenace algún derecho fundamental del accionante. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dijo que no es cierto que se haya transgredido los derechos fundamentales del accionante, puesto que, previo a proferir la resolución de nombramiento, convocó a los integrantes de la lista de elegibles para que allegarán sus hojas de vida y manifestarán su interés en el cargo; sin embargo, dicha convocatoria finalizó sin la comparecencia de algún miembro de la lista de elegibles.

Aunado a lo anterior, expuso que, «la norma no indica que la convocatoria deba surtirse de manera personal a cada uno, o como lo indica el accionante “notificarlo”, por lo que no puede pretender aducir que el acto administrativo es ilegal». Finalmente, puso de presente que el accionante, pese a conocer que la vacante temporal fue ocupada, no elevó solicitud alguna como tampoco presentó recurso alguno contra el acto administrativo de nombramiento. 3.

Claudia Milena González, quien ostenta el sexto lugar en la lista de legibles, coadyuvó a las pretensiones de la tutela, toda vez que, consideró que sus derechos fundamentales también han sido transgredidos por la autoridad judicial accionada, pues tampoco se enteró de la convocatoria para el cargo de escribiente circuito. 4. Natalia Jaramillo Torres, quien fue nombrada en el cargo de escribiente mediante el acto administrativo atacado, se opuso a las pretendido por el actor, puesto que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia cumplió con el debido protocolo para el nombramiento realizado en el cargo de escribiente circuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, debido a que el objeto del debate es la legalidad de la Resolución No. 026 de 19 de diciembre de 2024 por medio de la cual se realizó el nombramiento de escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, estudio que debe plantearse ante los jueces especializados competentes, a través de los medios de control pertinentes, como lo son la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, consideró que no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos de procedencia del amparo; por lo tanto, concluyó que la tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que sí existe un perjuicio irremediable, en atención a que, como la lista de elegibles de la que hace parte perderá vigencia el 26 de octubre de 2025, cuando la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva su situación ya no estará en los mismos supuestos facticos; por lo tanto, dicho mecanismo judicial resultaría «insuficiente e ineficaz para evitar la vulneración de los derechos vulnerados por el accionado, aun cuando se hiciera uso de medidas cautelares».

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Faber Arias Colmenares[footnoteRef:1] pretende se deje sin efectos la Resolución 026 de 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante la cual dispuso el nombramiento de Natalia Jaramillo Torres en el cargo de escribiente, por cuanto considera que no se tuvo en cuenta la lista de elegibles de la que hace parte y que perderá vigencia el 26 de octubre próximo. [1: -según las pruebas aportadas al expediente y lo manifestado por el accionante, para el momento en que interpuso la acción de tutela no se encontraba vinculado, al menos, a la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial.

De ahí la competencia de esta Sala para decidir, pues, de lo contrario, sabido es que la competencia para conocer del asunto sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.] 3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4. Del caso concreto. 4.1.

Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que Jhon Faber Arias Colmenares cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos de nombramiento que cuestionan a través de esta senda, trámite en el que incluso pueden pedir la práctica de medidas cautelares, circunstancia que impide al Juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues se estaría desconociendo el carácter residual de la acción de tutela.

Lo anterior por cuanto, el reclamante soporta su inconformidad en el nombramiento de Natalia Jaramillo Torres como escribiente del Juzgado accionado, en la medida en que considera tener mejor derecho a ocupar ese cargo que ella, por lo que cualquier reparo en ese sentido solo podrá exponerlo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391-2024 y STC066-2024). 4.2.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 5. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ.

STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC15404-2024), circunstancias que el impugnante no demostró en el curso de este asunto. 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13