Micelio
STC238-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06281-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC238-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06281-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Olga Esperanza María Pulido Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300320210035100 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de COINSA Constructora S.A.S. y Fiduciaria Central S.A. -a nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo Katama 144[footnoteRef:1]-, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil y la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20799757 y 50N-20799831, derivado de la falta de cancelación « de la hipoteca de mayor extensión »[footnoteRef:2]. [1: Según lo decidido en audiencia del 5 de junio del 2024.

Archivo «46ActaAudiencia05Junio2024Saneamiento».] [2: Archivo «04EscritoDemanda» y «08MemorialSubsanacionDemanda».] 2.2. En el término de traslado, Fiduciaria Central S.A. contestó la demanda[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones y planteó los medios de defensa que denominó « falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva », « ausencia de presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual », « ausencia de nexo de causalidad » e « inexistencia de perjuicio patrimonial ». [3: Archivo «28MemorialContestaciónDemanda».] Por otra parte, la Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Katama 144, propuso las excepciones de mérito de[footnoteRef:4] « cumplimiento contractual por parte de patrimonio autónomo fideicomiso Katama 144 cuya vocera y administradora es Fiduciaria Central S.A. », « actuaciones contradictorias por la parte demandante afectando el principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas », « derogatoria por parte de los contratantes del contrato de compraventa instrumentalizado a través de la escritura pública no. 2512 de 15 de diciembre de 2016 (…) mediante el contrato contenido en la escritura pública no. 2254 del 22 de octubre de 2020 » e « inexistencia de los daños sufridos por la demandante ». [4: Archivo «49ContestaciónDemandaFideicomisoKatama144».] La constructora guardó silencio[footnoteRef:5]. [5: Archivo «20AutoTieneEnCuentaNotificacion».] 2.3.

El 20 de mayo del 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual declaró civilmente responsables a COINSA Constructora S.A.S. y a Fiduciaria Central S.A. por el incumplimiento en la transferencia de los inmuebles señalados en el documento de vinculación beneficio de área Fideicomiso Katama 144.

En consecuencia, las condenó a pagar $35.000.000 a título de daño emergente, negó las demás pretensiones de la demanda y las esbozadas en contra del Patrimonio Autónomo Katama 144. [6: Archivo «99ActaAudienciaSentencia03202100351».] 2.4. Inconforme, la Fiduciaria apeló la decisión, al considerar que se incurrieron en errores de apreciación frente al deber de diligencia y cuidado de cara a los hechos que sustentaron el caso, pues no se logró determinar cuál es la conducta reprochada.

Además, destacó que sí cumplió las obligaciones que le eran exigibles, toda vez que suscribió la escritura pública, no obstante, la carga de saneamiento estaba en cabeza del consorcio constructor[footnoteRef:7]. [7: Archivo «100SustentaciónRecuroApelación».] 2.5. El 1° de diciembre del 2025 [footnoteRef:8], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, modificó el proveído de primera instancia, en el sentido de excluir a Fiduciaria Central S.A. de las condenas, de manera que las « pretensiones también se niegan frente a dicha sociedad fiduciaria ». [8: Archivo «014_SentenciaModificatoria».] 3.

La tutelante considera que en dicha decisión se incurrió en defecto sustantivo, al dar una interpretación literal y restrictiva del contrato de fiducia y del régimen legal aplicable a las fiduciarias, lo que conllevó a exonerar a la Fiduciaria Central S.A. de sus deberes legales indelegables, contraviniendo la Ley 663 de 1993 y el artículo 1234 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, censura que el rol de la demandada se hubiera reducido a ser un simple « receptor de dineros » sin responsabilidad.

Asevera que se desconocieron los deberes indelegables consagrados en el artículo 1234 del Estatuto Financiero, criterios que « fueron recordados y aplicados correctamente por el salvamento de voto, pero desconocidos por la decisión mayoritaria, que termina vaciando de contenido la función fiduciaria y contrariando la línea jurisprudencial ».

Asimismo, reprocha que se hubiera vaciado de contenido los deberes de defensa y custodia y de información y rendición de cuentas, al considerar injustificadamente que la Fiduciaria no tenía el deber de actuar frente al proceso hipotecario de Davivienda ni de informar a la beneficiaria sobre el estado real del crédito y el riesgo de remate.

Por otra parte, asegura que el Tribunal Superior incurrió en defecto fáctico, pues efectuó una valoración probatoria arbitraria, negando el nexo de causalidad y desestimando « pruebas esenciales » para la reparación integral sin hacerse referencia alguna a las pruebas testimoniales que acreditaban el daño moral sufrido por la parte actora.

Además, explica que la causa eficiente del daño no fue la conciliación, sino la negligencia de la Fiduciaria en omitir defender el predio judicialmente e informar lo pertinente, incuria que llevó a que demandante asumiera un costo ajeno, y sostiene que se desestimó la cuantificación del lucro cesante y varios rubros correspondientes a daño emergente.

Por último, aduce que se desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad de la Fiduciaria (CSJ, SC5438-2012) y el criterio hermenéutico fijado « en el mismo expediente ». 4. Conforme a lo relatado, pide que se dejan sin efecto la sentencia proferida el 1° de diciembre del 2025 y que se ordene emitir otra que aplique correctamente el estándar de diligencia reforzada conforme a la Ley 663 de 1993 y valore integralmente las pruebas obrantes en el plenario.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso censurado. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 1° de diciembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por delimitar el objeto del pronunciamiento a los reparos sustentados por la Fiduciaria Central S.A. en nombre propio, puesto que « al recurso son ajenas las decisiones proferidas respecto de Coinsa Constructora S.A.S. y el patrimonio autónomo, lo mismo que la negativa de ciertas pretensiones, puesto que los interesados no las cuestionaron ».

Sentado lo anterior y recordados los elementos de la responsabilidad contractual y la regulación del contrato de fiducia mercantil contenida en el Código de Comercio, el Tribunal, citando jurisprudencia relacionada y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, afirmó que, en el marco de los deberes establecidos en la ley, la fiduciaria está llamada a responder tanto como vocera del patrimonio autónomo que administra, como, en ciertos casos, a título personal, pues la infracción de sus obligaciones puede llegar a lesionar los intereses del fideicomitente, los beneficiarios y/o terceros … Ahora bien, (…) no es posible confundir el contrato de fiducia mercantil ajustado entre el fiduciante o fideicomitente y la sociedad fiduciaria –únicas partes en ese negocio jurídico (C. de Co., art. 1226)–, con el contrato de vinculación que celebran la fiduciaria y el beneficiario y, a veces, también con el fideicomitente.

Aunque son negocios jurídicos coligados, la determinación de una eventual responsabilidad del fiduciario (que no del patrimonio) por el incumplimiento de las obligaciones surgidas de este último acuerdo debe reparar, en primer lugar, en que la institución financiera, en ese específico negocio jurídico, obra como vocera del patrimonio autónomo o fideicomiso y no en nombre propio, y en segundo, que la eventual infracción de su deber de diligencia debe examinarse con miramiento en las estipulaciones que gobiernan ese puntual contrato de vinculación, sin perjuicio de las cláusulas del negocio fiduciario que, en concreto, le sean aplicables y de las normas jurídicas relativas a la relación entre fiduciaria y beneficiario.

Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que, en principio, cualquier juicio de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de vinculación solo comprometería al patrimonio autónomo y no a la Fiduciaria accionada como persona jurídica independiente, pues su intervención se produjo como vocera de ese especial sujeto de derechos.

Por tanto, según lo dicho en CJS, SC5439-2014, « el beneficiario, por regla, no puede pretender que los perjuicios ocasionados por la infracción de un determinado deber de prestación sea asumido directamente por la sociedad fiduciaria y con su patrimonio, por cuanto –en rigor– esta no es parte en el contrato de vinculación, sino el fideicomiso, contra el cual debe dirigirse la reclamación », sin perjuicio de que haya casos en los que la sociedad fiduciaria debe responder con su propio patrimonio, … como, por ejemplo, cuando incumple el deber legal de “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (Ley 1328 de 2009, art. 3°, lit. c., en concordancia con el EOSF, art. 97, num.1°), o se aparta de sus obligaciones de “asesoría”, “protección de los bienes fideicomitidos”, “lealtad y buena fe”, y de “diligencia, profesionalidad y especialidad”, previstas en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (Circular Externa 029 de 2014, subrogada por la Circular Externa 006 de 2025)8.

También, cuando infringe el deber general de diligencia que es inherente a su función de administradora … - Ahora bien, al fijar la atención en el caso en concreto, evidenció que ninguno de los hechos probados … permite afirmar la responsabilidad de la fiduciaria, porque si bien es cierto que, según el acuerdo de vinculación, suya era la responsabilidad de administrar los recursos entregados por los beneficiarios de área y, además, sobre ella recaía el deber de “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” (C. Co. art. 1234, núm. 1º;

Dec. 663 de 1993, art. 29, núm. 1, lit. b), también lo es que esas obligaciones no se extendían a la verificación de los pagos que el fideicomitente constructor debía hacerle al acreedor hipotecario, y mucho menos a la adopción de alguna medida en caso de que ese deudor no satisficiera su deber de prestación. Era la constructora, como fiduciante, la que tenía la obligación de saneamiento, como lo precisa la cláusula décimo tercera, en la que se estipuló que "El Fideicomitente garantiza que las unidades cuyo dominio se transferirá a El (Los) Beneficiario (s) de área estarán, al momento de la transferencia, libres de todo gravamen y limitación de dominio, con excepción de las inherentes al régimen de copropiedad al que será sometido El Proyecto", dejando claro que, "en el caso de que al momento de la transferencia, existieren gravámenes sobre dichas unidades inmobiliarias, en razón de créditos hipotecarios a cargo del Fideicomiso, del Fideicomitente, o a favor de cualquier otro fideicomitente, este último podrá acordar con El (Los) Beneficiario (s) de área que éste se subrogue en calidad de deudor de dichas obligaciones como forma de pago parcial del valor al cual se obliga (n) y que, en consecuencia, asuma (n) su pago al acreedor hipotecario".

Así las cosas, no había duda de que la obligación de mantener los inmuebles libres de cualquier hipoteca estaba en cabeza de la constructora fideicomitente, que también fue parte del contrato de vinculación, … sin que pueda endilgársele a la fiduciaria, en nombre propio, alguna infracción por el simple hecho de haber recibido y administrado los recursos.

Más aún, si se miran bien las cosas, la gestión administrativa estaba supeditada a las instrucciones otorgadas por el fideicomitente en el "contrato de fiducia mercantil inmobiliaria - Fideicomiso Katama 144", dentro de las cuales, en relación con dicho préstamo, únicamente debía "recibir los recursos provenientes del crédito constructor otorgado por la entidad financiera respectiva, de ser el caso, dando como garantía el predio sobre el cual se desarrollará el proyecto", así como "girar los recursos disponibles en el Fideicomiso, y hasta la concurrencia de estos para la ejecución del Proyecto, las sumas de dinero solicitadas por el Fideicomitente constructor, previa autorización y visto bueno del Veedor" (cláusula décimo cuarta, numerales 14.9 y 14.12), siendo claro que “El Proyecto que se ha de construir y desarrollar es responsabilidad única y exclusiva del Fideicomitente” (cláusula novena).

Además, ante la falta de pago de la obligación respaldada con hipoteca por el fiduciante constructor -Consorcio Inmobiliario Coinsa S.A.S.- al acreedor hipotecario -Banco Davivienda S.A.-, a la fiduciaria no le era exigible ningún deber de conducta para subsanar, corregir o superar esa infracción de obligación ajena, por lo que no es viable atribuirle culpa por incumplimiento del contrato de promesa o del de vinculación, menos aún si, en su momento (15 de diciembre de 2016), suscribió la escritura pública con la que se transfería el dominio (2177 de la Notaría 20 de Bogotá), frustrada, no por causa imputable a ella, sino por la negativa del banco acreedor a levantar el gravamen.

Es que ni siquiera tenía injerencia en los desembolsos que se hicieran con cargo al patrimonio autónomo, porque, según la cláusula décima quinta de la fiducia mercantil, “ los recursos administrados deberán ser destinados exclusivamente para la ejecución del Proyecto, sin estar a cargo de La Fiduciaria el control de los mismos, lo cual será del resorte del Veedor.

Para la ejecución de los recursos, La Fiduciaria recibirá las órdenes de giro por parte de El Fideicomitente Constructor en los términos de este contrato” (se subraya). Estas limitaciones también impiden deducir la responsabilidad que el juez afirmó. Por eso, entonces, el conocimiento -real o presunto- por la Fiduciaria de los retardos en el pago, si es que lo tuvo o debió tenerlo, no quita ni pone ley en materia de administración de los recursos, ni puede comprometer su responsabilidad civil.

Aunado a lo anterior, el ad quem consideró que, al examinar en conjunto las cláusulas del contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria convocada no tenía autonomía en la administración de los recursos con los que se pagaría el crédito hipotecario, ni podía disponer libremente de ellos para satisfacer directamente esta obligación. Al respecto, explicó que Estas labores estaban en cabeza de otras personas, como se definió en la cláusula segunda, según la cual la constructora, como fideicomitente, sería la encargada de “impartir instrucciones a La Fiduciaria respecto de la administración de los bienes que conformarán el Patrimonio Autónomo que aquí se constituye y de transferirlos” (núm. 2.4), mientras que el veedor sería el profesional encargado del “control sobre la efectiva inversión de los recursos recaudados por las personas interesadas en vincularse al Proyecto respecto de las unidades inmobiliarias resultantes del mismo” (se subraya; núm. 2.9).

Más aún, en ese mismo acápite se dejó claro que el “Documento de Vinculación” correspondía al “acto jurídico mediante el cual se vincularán al Fideicomiso las personas interesadas en adquirir el área dentro del Proyecto, el cual estipulará el compromiso de entrega de aportes para tal fin” (núm. 2.8). A lo dicho se agrega que ninguna de las instrucciones dadas a la Fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, estaba encaminada al pago de préstamos hipotecarios.

Concretamente, en la cláusula décimo cuarta del contrato de fiducia mercantil, se dejó claro que su actividad consistía, principalmente, en “administrar y mantener los recursos líquidos que conformen el Fideicomiso (…), hasta tanto deba girarlos de conformidad con lo establecido en este contrato” (núm. 14.4); recibir y administrar el cien por ciento (100%) de los recursos que entregaron las personas vinculadas al proyecto, una vez se dé cumplimiento a Las Condiciones para la liberación de recursos” (núm. 14.7); así como “recibir y administrar los recursos que entreguen los Beneficiarios de Área del Proyecto” (núm. 14.8).

Aunque debía realizar labores relacionadas con el “crédito constructor”, ninguna de ellas tenía concernía al pago, o a verificar que se hiciera; su deber se tradujo en “recibir los recursos provenientes del crédito constructor otorgado por la entidad financiera respectiva de ser el caso, dando como garantía el predio sobre el cual se desarrollará el Proyecto, y para el efecto suscribir la respectiva escritura pública de hipoteca” (núm. 14.9).

De la lectura del contrato pudo concluir que tampoco le estaba permitido a la Fiduciaria accionada destinar los recursos aportados por los beneficiarios vinculados al proyecto para pagar obligaciones bancarias de la constructora o del fideicomiso, pues « expresamente se le instruyó para que, tras la administración de estos dineros, los girara al “Fideicomitente Constructor, previo visto bueno y autorizado del Veedor”, con el fin de ser “destinados única y exclusivamente para la ejecución del proyecto” ». - En consecuencia, para el sentenciador de segunda instancia, no había forma de atribuir el daño reclamado a una conducta de Fiduciaria Central, toda vez que, si se miran bien las cosas, el detrimento patrimonial padecido por la señora Pulido ($35.000.000) despuntó de un acuerdo conciliatorio que ajustó con Davivienda para que efectuara "la cancelación de la hipoteca en mayor extensión" del apartamento y el garaje que pretendía adquirir.

Con otras palabras, no hay nexo causal porque el menoscabo sufrido por la demandante no fue causado por culpa de la fiduciaria demandada. Al fin y al cabo, ese desembolso ni siquiera se derivó de la falta de emisión de “informes periódicos” a los beneficiarios de área sobre la existencia de “procesos hipotecarios” (que para diciembre de 2016 no existían porque el embargo se inscribió el 20 de marzo de 2019, según los folios de matrícula), ni a la falta de transferencia del inmueble, sino de un acuerdo amigable entre la compradora y el Banco Davivienda para liberar los inmuebles del gravamen constituido sobre los bienes que la demandante pretendía adquirir, dado que el deudor no había satisfecho su obligación. Por lo demás, la existencia de la aludida garantía no imposibilitaba la celebración de la compraventa, ni la transferencia del derecho de dominio porque, como se sabe, “el dueño de los bienes gravados con hipoteca “podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario” (C. C., art. 2440). 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que, desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, no era posible afirmar que la Fiduciaria accionada tenía una obligación en relación con el pago de la deuda que el fideicomitente debía hacerle al Banco Davivienda, así como tampoco se acreditó que, de haber administrado bien el fideicomiso, habría evitado que la compradora tuviera que pagarle al acreedor hipotecario una determinada suma para liberar los inmuebles del gravamen. 3.1.

Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica.

En efecto, el colegiado analizó los documentos obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante se podía tener por demostrada. 3.2. De otro lado, debe señalarse que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la tutelante frente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de los daños morales y patrimoniales sufridos por la demandante, comoquiera que ese asunto estuvo fuera del debate en segunda instancia, dado que, como lo advirtió el Tribunal, « al recurso son ajenas las decisiones proferidas respecto de Coinsa Constructora S.A.S. y el patrimonio autónomo, lo mismo que la negativa de ciertas pretensiones, puesto que los interesados no las cuestionaron ». 3.3.

Así las cosas, entre la decisión cuestionada y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15